TRABAJADORES DE CONFIANZA. SON TITULARES DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- De la interpretación armónica de los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el derecho a la libertad sindical deriva del derecho fundamental a la libre asociación, y no está limitado a ningún tipo de connacional; su objeto es la defensa de los derechos de los trabajadores, así como el mejoramiento de sus condiciones laborales, a través de la agrupación en un ente con reconocimiento jurídico denominado sindicato; su ejercicio puede estar a cargo de cualquier clase de trabajador por no existir en el texto constitucional exclusión alguna en ese sentido; por tanto, los trabajadores de confianza tienen tutelado, al igual que los de base, el derecho a la libre sindicación, sin ser óbice que sus actividades sean propias de la representación de los intereses de los empleadores, de conformidad con los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no les resta identidad como prestadores de un servicio personal subordinado, menos aún les puede limitar el ejercicio del derecho fundamental de libre asociación. Asimismo, atento a los artículos 183 y 184 de la citada ley, los trabajadores de confianza no pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores y no pueden beneficiarse de los contratos colectivos de éstos si en su texto existe exclusión expresa en ese sentido; pero ello no puede entenderse como una prohibición a la agrupación sindical por dichos trabajadores, pues obedece únicamente a un propósito de congruencia derivada de la propia naturaleza del trabajador de confianza, identificada por sus funciones con la representación patronal; de modo que implicaría un contrasentido que la defensa de los intereses de los trabajadores de base estuviera sujeta a la opinión y voto de los de confianza, de ahí la prohibición para participar conjuntamente en la vida sindical, mas no impide que los trabajadores de confianza conformen su propio sindicato. Lo anterior tiene sustento en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970, que dice: "El artículo 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales ...". Por su parte, los artículos 2, 8, 10 y 11 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948 por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950, signado por México, establecen que el derecho a la sindicación no debe hacer distinción alguna de trabajadores y empleadores, siendo compromiso de los Estados adoptantes, no menoscabar el ejercicio de esa garantía en su regulación jurídica interna, por el contrario, adoptar todas las medidas necesarias para asegurarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 104/2013. Secretaría General del Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Universidad Autónoma de Chiapas. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Juan Solórzano Zavala. Secretario Ramón Arias Montes.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro XXIII, Tomo 3, p. 1741, Materia Constitucional Laboral, Tesis XX.3o.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,004,349, de agosto de 2013.