Una de las prácticas más utilizadas por las empresas cuando terminan las relaciones laborales con sus trabajadores es la celebración de un convenio. El propósito de esta formalidad es extinguir las obligaciones patronales de pago de los derechos adquiridos por aquellos, tales como el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional, y en su caso, indemnizaciones.
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Si bien, el artículo 33 de la LFT prevé que dicho instrumento puede o no celebrarse ante la autoridad laboral, lo cierto es que para que las partes tengan seguridad de lo pactado y sus efectos, es conveniente ratificarlo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva, ello hasta en tanto entren en operación los llamados centros de conciliación y los tribunales laborales.
La razón, es que así no existirá problema para ninguna de las partes en relación con las reclamaciones o controversias futuras, porque el convenio adquiere la condición de cosa juzgada, lo que brinda plena certeza a los firmantes del cumplimiento cabal de las obligaciones mutuas (art. 684-E, LFT).
Lo anterior no ocurre en el caso de los convenios celebrados entre las partes, en donde no existe intervención de la JCA competente, porque es posible que el trabajador tras la firma de dicho convenio exija, mediante una demanda laboral, el pago de ciertas prestaciones que a su juicio no se le cubrieron, utilizando como argumentos la nulidad parcial del convenio a causa de una renuncia (total o parcial) de algún derecho, ello en términos del artículo 33, tercer párrafo de la LFT.
De ahí que se infiera que para evitar una posible demanda de nulidad del convenio celebrado entre las partes y otorgar a este pleno valor probatorio, sea recomendable celebrarlo ante la JCA, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 33, segundo párrafo de la LFT.