¿Prescribe el fondo de ahorro?

Se integra con las aportaciones que hacen estos mediante los descuentos realizados por el patrón de un porcentaje de su salario

En 2017 uno de nuestros trabajadores renunció a su empleo, por lo que le pagamos su finiquito. sin embargo, por error omitimos la cantidad que le correspondía por concepto de fondo de ahorro. A la fecha no lo ha reclamado aún estamos obligados a entregárselo o podemos repartirlo entre los demás trabajadores al cierre de 2020

El fondo de ahorro es una prestación extralegal que reciben los trabajadores en activo de una empresa; se integra con las aportaciones que hacen estos mediante los descuentos realizados por el patrón de un porcentaje de su salario, y una cantidad igual aportada por el mismo patrón, pagaderos generalmente de forma anual, en la fecha previamente establecida en los estatutos del propio fondo de ahorro o en la política de otorgamiento (plan de fondo de ahorro).

No obstante, aun cuando la relación laboral hubiese terminado antes de la fecha ordinaria anual de entrega del fondo, ustedes debieron pagarlo con las demás prestaciones; por lo que el trabajador tenía derecho a reclamarlo hasta por un año posterior al día siguiente en que se finiquitó, y como no lo hizo, su derecho prescribió estrictamente hablando (art. 516, LFT)

Sin embargo, corren el riesgo de que el ex colaborador demande la devolución de su fondo de ahorro por la vía laboral invocando de forma supletoria el artículo 1153 del Código Civil Federal (CCF) o bien, por la vía civil, haciendo valer la prescripción de tres años aplicable en el reclamo de bienes muebles cuando son poseídos de buena fe, o de cinco años a falta de buena fe.

Por tanto, es recomendable que esperen que transcurran cinco años para poder hacer uso de ese dinero, el cual en su momento puede sumarse a los recursos acumulados de los demás trabajadores participantes del fondo

Finalmente, cabe hacer mención que en enero de 2019, los Tribunales emitieron el criterio con rubro FONDO DE AHORRO. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE Y, POR ENDE, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo IV, p. 2466, Materia Laboral, Tesis l.16o.T.21 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,019,088; 25 de enero de 2019, el cual señala que el fondo de ahorro no prescribe porque es de una prestación de tracto sucesivo, por tanto no le es aplicable el artículo 516 de la LFT.

En nuestra opinión, esto es impreciso, ya que no puede darse un trato diferenciado a una prestación extralegal con respecto de las prestaciones de carácter legal; además de que las prestaciones de tracto sucesivo son aquellas que se siguen percibiendo por la relación de trabajo, lo que en este caso no acontece.

De ahí que este criterio es aplicable únicamente si el trabajador hubiese sido despedido y demandase la reinstalación en su centro de trabajo, y como consecuencia, la Junta le hubiese condenado al patrón a reinstalarlo; por lo que, como en este caso no existe una demanda en su contra, les resulta inaplicable el criterio aludido.