Cuándo procede el pago de prima dominical

Al respecto el artículo 71 de la LFT establece cuando los trabajadores presten sus servicios en domingo tienen derecho a una prima adicional de un 25 %

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 .  (Foto: iStock)

Los trabajadores por cada seis días de labores tienen derecho a gozar de uno de descanso, el cual debe procurarse que sea el domingo.

Sin embargo, existen actividades en las que es necesario que los trabajadores laboren precisamente el domingo; por ejemplo, en las tiendas departamentales, los comercios, los centros de atención a clientes, los supermercados, etc.

Al respecto el artículo 71 de la LFT establece cuando los trabajadores presten sus servicios en domingo tienen derecho a una prima adicional de un 25 %, por lo menos, sobre su salario ordinario.

De esta disposición se infiere que la prima dominical debe cubrirse a los trabajadores que cotidianamente laboren en domingo y descansen otro día de la semana.

Contrario a lo que sucede con los trabajadores que descansan el domingo normalmente, y que por alguna razón extraordinaria prestan sus servicios ese día; en cuyo caso, tienen derecho a percibir además del salario ordinario, un ingreso equivalente al doble de su cuota diaria, en términos del artículo 73 de la LFT.

De hecho, los tribunales en la tesis de rubro PRIMA DOMINICAL. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EL TRABAJADOR GOCE DE UN DIVERSO DÍA PARA DESCANSAR, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, p. 832, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 193,296; septiembre de 1999, han señalado que la prima dominical les corresponde únicamente a quienes laboran de forma ordinaria en domingo.

No obstante, se debe tener presente que cuando un trabajador demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente (a la postre los tribunales laborales) el pago de la prima dominical le corresponde a él acreditar que laboró en ese día, mientras que a su patrón que sí la cubrió.

Esto de acuerdo con la jurisprudencia de rubro DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA  TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, p. 951, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 2,014,582; junio de 2017,  en la cual se precisa que cuando exista una controversia referente al pago de prima dominical, la obligación del trabajador es demostrar que efectivamente laboró los días domingo, y una vez justificado por el obrero la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió; esto sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la LFT, confiere a la Junta la facultad de eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando de otras pruebas se desprenda tal hecho.

Por lo anterior, es recomendable que los patrones lleven controles de asistencia en los centros de trabajo, para que puedan desvirtuar tal hecho, o en caso de que su personal sí labore en domingo y se les cubra el pago correspondiente, estén en posibilidad de ofrecer como prueba los recibos de nómina respectivos.