Derivado de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se acordó con nuestros trabajadores que se haría un descuento del 40 % a su salario durante la vigencia de la emergencia sanitaria, por lo que nos preguntamos, qué concepto utilizar para reflejar el descuento en el CFDI de nómina
Los descuentos permitidos a los salarios son los enumerados en el artículo 110 de la LFT, y en tales supuestos no se encuentra el descuento al salario por emergencia sanitaria; en todo caso se trata de una reducción temporal al salario producto de la situación económica que la empresa atraviesa por el Coronavirus.
En cuyo caso, dicha reducción también implica la disminución proporcional de la jornada o semana laboral, o la suspensión de las relaciones de trabajo que los une con su personal.
Para llevar a cabo la reducción salarial en comento, debieron celebrar con el sindicato o con cada uno de sus colaboradores el convenio de modificación temporal de condiciones de trabajo respectivo.
Esto de acuerdo con los artículos 33 y 57 de la LFT, el cual señala que el patrón puede modificar las condiciones generales de trabajo cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen, siempre y cuando dicho convenio sea ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Si ustedes cuentan con este soporte documental (convenio ratificado), sin ningún problema pueden reflejar en el CFDI de nómina el salario ajustado; tomen en cuenta que este documento digital, puede servirles como prueba en caso de que se requieran acreditar el pago del salario según lo pactado.
Como se observa, es importante contar con la manifestación de la voluntad de los trabajadores respecto a la modificación de su salario, pues de lo contrario, corren el riesgo de que los trabajadores les demanden:
- la rescisión de la relación laboral; y, por ende, el pago de la indemnización de tres meses de salario, y la de 20 días de salario por año laborado; la prima de antigüedad, y las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (arts. 48, 50, 51 fracc. I y IV, 52, 76, 80, 87, y 162 fracc. III, LFT), o
- el pago de la diferencia salarial no entregada, ya que la reducción es ilegal (art. 516, LFT)