Es inexistente el despido ocurrido en un día de descanso

Si el despido fue señalado en un día de descanso se presume que no ocurrió, a menos que se exprese en la demanda los motivos del por qué trabajó ese día

ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRME QUE EL DESPIDO OCURRIÓ EN UN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO POR LEY O INHÁBIL PARA ÉL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, ESE SIMPLE HECHO, POR SÍ MISMO, PODRÍA SER SUFICIENTE PARA HACER PRESUMIBLE LA INVEROSIMILITUD DE AQUÉL (LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ). Aun cuando la demanda laboral no se sujeta a solemnidades ni requisitos rígidos, un trabajador que alega haber sido despedido injustificadamente tiene que exponer las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido, porque sólo así podrá determinarse la procedencia de la acción. Para tal efecto, cuando en la demanda el actor ubica ese hecho en un día de descanso obligatorio por ley o en el que él no estaba obligado a prestar sus servicios por corresponder a su día de descanso semanal, sin precisar las razones que justifiquen o expliquen su presencia en la fuente de empleo, ese simple hecho, por sí mismo, podría ser suficiente para declarar la improcedencia de la acción intentada, bajo el argumento de inverosimilitud del despido, si en el expediente no existen otros elementos con los que pueda acreditar que resulta verosímil su presencia ese día en la fuente de trabajo. En todo caso, la autoridad jurisdiccional, en el laudo, deberá razonar por qué el relato del actor resulta inverosímil a la luz de la lectura integral de la demanda y de los demás elementos de autos, emitiendo su valoración a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, además de ser congruente con la demanda, la contestación, y las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de Tesis 430/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa y José Fernando Franco González Salas. Ausente Javier Laynez Potisek. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Héctor Orduña Sosa.

 

Tesis contendientes

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 714/2018, el cual dio origen a la tesis aislada número VII.2o.T.242 L (10a.), de título y subtítulo "DESPIDO EN DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR NO EXPRESA LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCONTRABA LABORANDO CUANDO ACONTECIÓ, EL ANÁLISIS DE SU VEROSIMILITUD DEBE HACERSE OFICIOSAMENTE, TANTO POR LA AUTORIDAD LABORAL COMO POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, AUNQUE EL PATRÓN NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, NI ALEGADO COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2364, con número de registro digital: 2020959; y,

 

El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 25/2018, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número PC.I.L. J/52 L (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR UBIQUE EL DESPIDO INJUSTIFICADO EN UN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO POR LEY, O INHÁBIL PARA ÉL, POR CORRESPONDER AL DE SU DESCANSO SEMANAL NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 599, con número de registro digital: 2020531.

 

Tesis de jurisprudencia 9/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 22 de enero de 2020.

 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

          Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Laboral, Tesis 2a./J.9/2020 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’021,638, 21 de febrero de 2020.