El pago de la indemnización constitucional de tres meses salario establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no está supeditada a la proporción al tiempo de servicios prestados por el trabajador de que se trate; por ende, se tiene que cubrir en su totalidad; esto es, tres meses de salario integrado en términos de los artículos 48, 84 y 89 de la LFT independientemente de la antigüedad del colaborador.
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Esto es así porque las disposiciones referidas son omisas en torno al pago proporcional, de ahí que donde la ley no distingue, los particulares no tienen porqué hacerlo.
Es importante considerar esta precisión ya que en la práctica es muy común que los patrones vacilen en cubrir íntegramente este concepto, y con mayoría de razón cuando se trata de trabajadores con antigüedad menor a un año.