Nuestra empresa actualmente no cuenta con un contrato colectivo de trabajo (CCT) celebrado con algún sindicato, y recientemente escuchamos el rumor de que derivado de la reforma laboral de 2019, todas las empresas están obligadas a contar con uno. Esto es cierto
No. La celebración de un CCT es obligatoria cuando los subordinados miembros de un sindicato, así lo soliciten, y si el patrón se niega a firmar el contrato, aquellos podrán ejercitar el derecho de huelga (arts. 386 Bis; 387 y 450, II y III, LFT).
Conforme al numeral 386 de la LFT, un CCT es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, bajo el principio de negociación colectiva.
Es importante precisar que los colaboradores tienen derecho a la libertad sindical, la cual significa que mediante el voto personal, libre, directo y secreto, manifestarán si apoyan o no la celebración del CCT, el cual es requisito para su validez (arts. 386 Bis y 390 Ter).