Uno de nuestros colaboradores sufrió un accidente en la motocicleta de la empresa el día de su descanso. Como no está autorizado para usar dicho vehículo para su uso personal y fuera del horario de trabajo, queremos descontarle de su sueldo el costo por los daños ocasionados al mismo.
Sin embargo, como dicho trabajador percibe el salario mínimo, queremos saber si existe o no alguna restricción para efectuar el descuento. Qué nos pueden comentar sobre el particular
Los salarios mínimos no pueden ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo que se trate de: pensiones alimenticias decretadas por un juez de lo familiar; abonos para cubrir créditos del Infonavit, o del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (art. 97, LFT).
De ahí que, no es posible que realicen el descuento pretendido al salario del subordinado objeto de su consulta, por las reparaciones de la motocicleta, debido a que está prohibido conforme al numeral 97 de la LFT.
No obstante, si estiman que los daños ocasionados por el empleado son tan graves, a pesar de que no hubiese existido intención o dolo de su parte, y esto hace imposible continuar con la relación laboral, podrían despedirlo justificadamente, en términos del artículo 47, fracciones VI y XV de la LFT.
Para ello, deberán entregarle al subordinado el aviso por escrito de rescisión laboral, en donde indiquen la fecha y causa de la terminación, y en caso de que este se niegue a recibirlo, deben solicitarle a la Junta de Conciliación y Arbitraje, o al Tribunal Laboral respectivo, dentro de los cinco días siguientes al despido, la notificación respectiva, proporcionando el último domicilio del subordinado (art. 47, penúltimo párrafo, LFT).
En este caso, el trabajador tendrá derecho al pago de su finiquito correspondiente a las prestaciones devengadas al día de la rescisión, siendo las mínimas de ley, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; así como la prima de antigüedad, tomado como base para su cálculo, el salario cuota diaria que reciba (arts. 79; 80; 89; y 162, fracc. III, LFT).