La solicitud de la declaración de la sustitución patronal no puede estar sujeta a plazos por el derecho que pretende conservar



La sustitución patronal tiene por objeto preservar las relaciones laborales cuando existe un cambio de titular en la fuente de trabajo por transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al adquirente (compraventa, fusión, escisión, etc.).

En el caso de existir juicios laborales en trámite o no concluidos (mientras se da el cambio de propiedad de la fuente de trabajo), en donde se hubiese demandado al patrón sustituido, debe gestionarse la declaración de la sustitución patronal en la vía incidental, con el fin de determinar la situación jurídica del empleador, para acordar la responsabilidad de las obligaciones laborales a que tiene derecho el subordinado demandante.

Una de las inquietudes en la práctica es cuánto tiempo tiene el demandante para promover el incidente de sustitución patronal y si es aplicable algún término o plazo de la LFT referente a la preclusión y la prescripción para solicitarlo.

Recientemente, se emitió la tesis de rubro: INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PROMOCIÓN, SON INAPLICABLES EL TÉRMINO Y LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA LA PRECLUSIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN, RESPECTIVAMENTE, AL DEPENDER DEL DERECHO QUE PRETENDE PRESERVARSE, con Registro digital 2023988, en el cual se concluyó que para determinar que la promoción del incidente de sustitución patronal se ingresó en tiempo, no es aplicable el término y los plazos previstos en la LFT para la preclusión y la prescripción.

Lo anterior debido a que la declaratoria de sustitución patronal busca fijar la identidad de quién debe asumir las obligaciones patronales y, jurídicamente, tiene un doble alcance:

  • garantizar que los derechos de los trabajadores se vean cumplidos por el sustituto, y
  • establecer los compromisos que deberán subsistir para el patrón sustituido y el tiempo en que durará la responsabilidad solidaria con el nuevo empleador

Por ello, el incidente de sustitución patronal no puede estar sujeto a plazos, mientras subsistan obligaciones que cumplir con los colaboradores del sustituido, así como tampoco puede existir convenio que libere al sustituto o sustituido de responder por ellas, pues equivaldría a desconocer jurídicamente la responsabilidad que emerge del contrato laboral, por adquirir total o parcialmente a la empresa.

En nuestra opinión, es correcta la apreciación del Tribunal Colegiado, porque es necesario determinar quién debe responder de las obligaciones pendientes de saldarse al empleado (por ejemplo, el pago de indemnizaciones o prestaciones) lo que no se lograría si en un juicio se impidiera promover el incidente de sustitución patronal.

Además, el artículo 41, segundo párrafo de la LFT, dispone que el patrón sustituido no queda relevado de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, sino después de seis meses contados a partir de la fecha en que se dé aviso a los trabajadores o al sindicato de la sustitución y al no hacerlo, se posterga en el tiempo la obligación solidaria, lo cual en caso de un juicio, se logra con el incidente en comento.

De ahí que una solicitud tardía del incidente de sustitución no conlleva a que precluya o prescriba la obligación de la empresa sustituida.




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