¿Salario mínimo objeto de descuento por adeudos con el patrón?

Los salarios mínimos no podrán ser sujetos de alguna reducción, salvo caso excepcionales previstos en la LFT

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El artículo 97 de la LFT precisa que los salarios mínimos no pueden ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo cuando se trate de:

  • pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente
  • pago de rentas, cuya deducción que no puede ser mayor al 10 % del salario
  • abonos para cubrir algún crédito otorgado por el Infonavit para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación. Este descuento no será mayor al 20 % de la remuneración, y
  • enteros para cubrir préstamos concedidos por el Infonacot, sin que estos rebasen el 10 % del sueldo

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En consecuencia, si un colaborador percibe un salario mínimo, ya sea el general o profesional, el patrón no podría descontarle de su sueldo algún porcentaje por deudas contraídas con él por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, porque estos solo proceden cuando el trabajador perciba un salario superior al mínimo (art. 110, fracc. I, LFT).

Actualmente existe una jurisprudencia que precisa que es posible ordenar el embargo sobre el sueldo del deudor, siempre que los descuentos sean sobre el excedente del salario mínimo; por lo que, si este es el mínimo, no podrá ser sujeto de embargo.

Para conocer las problemáticas generadas a raíz de este criterio, le recomendamos la lectura del tema “En tela de juicio, descuentos salariales por adeudos mercantiles o civiles”, opinión del licenciado Luis Velasco Ramírez, quien es socio director de la firma Velasco Ramírez y Asociados, disponible en la revista digital 515, del 15 de agosto de 2022.