CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes disintieron sobre si, tratándose de la acción de indemnización constitucional reclamada con motivo de un despido injustificado, debe o no calificarse el ofrecimiento de trabajo a efecto de fijar las cargas probatorias que les corresponden a las partes.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, tratándose de la acción de indemnización constitucional, cuando se haya ofrecido el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –explicita o tácitamente–, resulta irrelevante la calificación del ofrecimiento realizado para fijar las cargas probatorias del despido alegado.
Justificación: En los casos donde se ejerza la acción de indemnización constitucional, el ofrecimiento de trabajo no puede tener como resultado la limitación al derecho de la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado que sufrió, por lo cual las Juntas no deben calificar esa oferta de trabajo, cuando éste es rechazado expresamente o en forma tácita. Lo indicado, ya que si bien la parte patronal, frente a un reclamo de despido injustificado, tiene el derecho de ofrecer el empleo en los mismos términos y condiciones en que se prestaba, a fin de conciliar la relación de trabajo y delimitar el pago de los posibles salarios caídos, esa facultad no puede implicar que, frente a su rechazo, se altere la voluntad del trabajador a ser indemnizado. En efecto, conforme lo disponen nuestra legislación y los convenios internacionales, las personas trabajadoras, frente a un despido injustificado, tienen el derecho a elegir ya sea continuar con la relación de trabajo mediante la reinstalación, o bien, optar por el pago de la indemnización constitucional a fin de remediar los efectos de esa terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto, si la parte trabajadora elige no reintegrarse a su empleo, sino que opta por el pago de la indemnización constitucional, resulta irrelevante la calificación que se haga del ofrecimiento de trabajo, ya que debe prevalecer la voluntad de la parte trabajadora expresada desde un inicio de no reintegrarse a su empleo y preferir el pago de la indemnización, aun cuando la parte patronal haya realizado el ofrecimiento de trabajo.
Contradicción de tesis 218/2021. Entre las sustentadas por el Pleno del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria Illiana Camarillo González.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2016, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XXI. J/10 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PROCEDE SU CALIFICACIÓN POR LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL TRABAJADOR SEA LA DE INDEMNIZACIÓN O LA DE REINSTALACIÓN DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 597, con número de registro digital: 2014755; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 7/2020 y 258/2020.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 7/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.T.13 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LO RECHAZA EXPRESA O TÁCITAMENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4893, con número de registro digital 2023390.
Tesis de jurisprudencia 33/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2023931.