DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. EL TRIBUNAL DEL LUGAR DONDE RESIDE LA PROMOVENTE ES COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Hechos: La actora, en su carácter de esposa del finado trabajador, promovió en la vía especial ante la autoridad laboral donde reside, un procedimiento de declaración de beneficiarios, con el objeto de que se le declarara única beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social que generó su extinto esposo. El Tribunal Laboral que previno en el conocimiento del asunto, con fundamento en la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, se declaró legalmente incompetente, al considerar que la actora manifestó que su finado esposo celebró contrató con la última empresa para la que laboró en un lugar fuera de la jurisdicción de ese tribunal, en donde a la vez fue el último lugar en que el operario trabajó. Por su parte, el Tribunal Laboral declinado rechazó la competencia, al considerar que el tribunal declinante únicamente consideró el lugar en que el trabajador celebró el contrato de trabajo y prestó sus servicios, y no aquel en donde se ubica la empresa demandada, que era distinto al de los dos tribunales contendientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Laboral competente para conocer del procedimiento de declaración de beneficiarios, es el del lugar donde reside la promovente.
Justificación: Ello es así, ya que el procedimiento de declaración de beneficiarios regulado por los artículos 982 a 991 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no puede considerarse como un juicio o controversia laboral en sí mismo, toda vez que no se promueve una demanda contra el patrón, en razón de lo cual, conforme a los principios de economía procesal, realidad y pro operario, previstos en los artículos 685 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador; de ahí que se considere que el órgano competente para conocer del procedimiento no contencioso, es el del domicilio donde reside la promovente, viuda del extinto trabajador, pues con ello se privilegia el acceso a la justicia y los principios referidos que, en su conjunto, justifican que para decidir la competencia por razón de territorio no se acuda necesariamente a las reglas de un conflicto contencioso, sino a no generar a la actora un gasto económico innecesario, debido a los traslados que tendría que realizar de una entidad federativa a otra; por lo que en esos supuestos, es dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que prevé su artículo 17, de donde se extraen los citados principios procesales y resolver el asunto aplicando el artículo 24, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que es tribunal competente, en los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 6/2022. Suscitado entre el Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla y el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. 20 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Alvarado Echavarría. Secretario José Castillo Alva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2025267.