Competencia del centro de conciliación, no prejuzga la del tribunal

La decisión de competencia de un Centro de Conciliación que aprueba un convenio no trasciende en la determinación competencial de la autoridad jurisdiccional

COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL).

Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes determinó que si un Centro de Conciliación Federal aprueba un convenio celebrado entre las partes, corresponderá al Tribunal Laboral Federal conocer de la ejecución del mismo, por el imperio de cosa juzgada que le reviste a esa aprobación; mientras que el diverso tribunal determinó lo contrario, estableciendo que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ni debe fijarse atendiendo a la competencia asumida por las autoridades conciliadoras.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que la decisión de competencia de un Centro de Conciliación Federal o Local que aprueba un convenio, en la etapa prejudicial del nuevo Sistema de Justicia Laboral, no trasciende en la determinación competencial de la autoridad jurisdiccional a la cual corresponderá la ejecución de ese pacto de voluntades.

Justificación: Es cierto que los artículos 684-E y 987 de la Ley Federal del Trabajo vigente establecen que los convenios celebrados entre las partes solamente podrán ser aprobados por los Centros de Conciliación legalmente competentes; sin embargo, la fracción XIII del propio artículo 684-E dispone que una vez que el convenio es aprobado y adquiere la condición de cosa juzgada, así como la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación, su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia debe ser promovido, a su vez, ante el órgano jurisdiccional competente, lo que revela que la aprobación del convenio no implica, indefectiblemente, que debe ser el Tribunal Laboral del mismo fuero quien deba conocer de la ejecución de ese convenio. Es así, pues la competencia que asumen los Centros de Conciliación al conocer del procedimiento de conciliación prejudicial de un conflicto laboral, se circunscribe de forma exclusiva a esa etapa y esfera de actuación y, por ende, esa determinación de competencia que haga el Centro de Conciliación –Federal o Local– ante el cual se celebra y aprueba un convenio, no vincula al Tribunal Laboral ante el cual se promoverá su ejecución, pues dicha circunstancia corresponderá decidirla al órgano jurisdiccional conforme a las reglas fijadas en la Constitución General y en la Ley Federal del Trabajo y no en función del Centro de Conciliación que sustanció la etapa de conciliación prejudicial.

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Circuito. 26 de abril de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado, Eduardo Antonio Méndez Granado, Jaime Flores Cruz, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez. Disidente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, quien formuló voto particular. Ponente Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario Ramón Sosa Olivier.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el conflicto competencial 44/2021, el cual dio origen a la tesis aislada X.1o.T.10 L (11a.), de rubro: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN. DEBE FIJARSE CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL CENTRO QUE HAYA SUSTANCIADO EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO." publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 3301, con número de registro digital: 2024267, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno, al resolver el conflicto competencial 65/2021.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2024942.