Revocación de renuncia, ¿válida?

La renuncia es el acto unilateral de voluntad del trabajador que extingue la relación laboral

Uno de nuestros trabajadores presentó su renuncia con efectos al 1o. de diciembre de 2022; sin embargo, tres días antes nos entregó un documento en el que dejó sin efectos su separación voluntaria.

El gerente de recursos humanos indicó que debíamos impedirle al subordinado la entrada al centro de trabajo. Nos pueden orientar

La renuncia es el acto unilateral de voluntad del trabajador que extingue la relación laboral, sin necesidad de que sea aceptada por el patrón, porque nadie puede ser obligado a prestar un servicio personal y subordinado (art. 5o., párrafo tercero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Es común que los colaboradores informen sobre su renuncia con días de anticipación, a fin de terminar sus pendientes y darle la oportunidad a su empleador de encontrar un reemplazo. Durante el lapso entre la presentación de aquella y la fecha en que terminará la relación laboral, es válido su arrepentimiento mientras esta siga viva, lo cual se apoya en su derecho a la estabilidad en el empleo.

Si el empleado objeto de su consulta, presentó tres días antes de que surtiera efectos su renuncia un escrito donde expresó su voluntad de continuar con el vínculo de trabajo que les une, es válida su revocación.

El anterior criterio se confirma con la jurisprudencia de rubro: RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS, Registro digital: 189882.

De ahí que, impedirle la entrada al colaborador después de la exhibición de la anulación a su renuncia, genera el riesgo de que se considere como un despido injustificado, por lo que podrá demandar su reinstalación, o bien la indemnización constitucional, además en los dos supuestos exigir el pago de los salarios caídos, los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario a razón de 2 % anual, y en el último su prima de antigüedad y el finiquito de sus prestaciones devengadas, siendo las mínimas de ley el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional (arts. 47; 48; 50; 76; 79; 80; 84 y 162, fracc. III, LFT).