Hostigamiento sexual contra menores causal grave de rescisión

Se justifica la terminación de la relación laboral el ejercer actos de hostigamiento sexual en contra de menores de edad

HOSTIGAMIENTO SEXUAL DE UN PROFESOR A MENORES DE EDAD. ES UNA CAUSA GRAVE QUE JUSTIFICA LA RESCISIÓN LABORAL A PESAR DE QUE EL TRABAJADOR TENGA UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A VEINTE AÑOS EN EL CENTRO DE TRABAJO.

Hechos: Un profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México fue denunciado por cuatro alumnas en una escuela preparatoria de una institución pública por diversas conductas de hostigamiento sexual, por lo que la institución educativa rescindió el contrato de trabajo. El profesor adujo que toda vez que tenía más de 20 años de antigüedad en el centro de trabajo, le era aplicable lo previsto en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración mayor a ese periodo, la relación sólo podrá rescindirse cuando la causa sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hostigamiento sexual en contra de alumnas menores de edad es una forma de violencia contra las mujeres de especial gravedad, pues dicha conducta se genera en una relación de poder y subordinación entre el agresor con aquéllas; por lo cual, la rescisión de la relación de trabajo se encuentra justificada, pues las conductas reprochadas, además de su especial connotación, se advierte que fueron reiteradas a diversas alumnas, lo cual hace insostenible la continuación de la relación de trabajo, a pesar de que el trabajador tenga una antigüedad mayor a veinte años en el centro de trabajo.

Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú ha sostenido que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. Por su parte, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé que el hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar, la cual se puede expresar en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. Ahora bien, las instituciones educativas tienen el deber de proteger a los menores de edad contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Por lo cual, dichas instituciones deben llevar cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia. Por lo que cuando queda acreditado el hostigamiento sexual, es improcedente reincorporar al profesor al centro de trabajo, pues dicha conducta es particularmente grave –más aún tratándose de menores de edad–, y además fue reiterada, lo que hace improcedente lo establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo a fin de respetar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y proteger el interés superior de la niñez tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 500/2022. 27 de octubre de 2022. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el criterio contenido en la tesis. Ponente Fernando Silva García. Secretario José Sebastián Gómez Sámano.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2025708.