Salario para el pago de la indemnización constitucional

La base salarial para el pago de los de tres meses es el percibido en la fecha en que terminó el vínculo laboral y no el que corresponda al cubrirse estos

SALARIO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. ES EL PERCIBIDO EN LA FECHA EN QUE CONCLUYÓ EL VÍNCULO LABORAL.

Hechos: Un trabajador demandó como acción principal el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. El Juez laboral concluyó que se acreditó el despido injustificado y condenó a la demandada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el salario con el que debe cuantificarse el pago de la indemnización constitucional es el percibido en la fecha en que terminó el vínculo laboral y no el que corresponda a la fecha en que ésta se cubra.

Justificación: La indemnización constitucional constituye una reparación legal pecuniaria de un daño o perjuicio originado al trabajador por causas imputables al patrón, es decir, por el despido injustificado, por lo que si el trabajador opta por el pago de dicha indemnización, ello hace que la relación laboral ya no exista, dada la voluntad de no continuarla; por tanto, el monto con el que debe cubrirse corresponde al salario percibido en la fecha en que ocurrió la ruptura del vínculo, porque en ese momento surge ese derecho y no cuando se realice el pago de la propia indemnización. Sin que se desconozca que el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que aquél podrá solicitar que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de 3 meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, ya que tal fecha recae en la data en que concluyó la relación laboral, porque esa porción normativa debe interpretarse en concordancia con el diverso 89 de la misma legislación, que establece que para determinar el monto de las indemnizaciones se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización; de ahí que no proceda ordenar la apertura del incidente de liquidación para cuantificar las posibles diferencias que pudiesen presentarse entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y la de pago, pues cuando se opta por la indemnización no hay razón para actualizar el monto de los pagos, como ocurre cuando se demanda la reinstalación, en cuyo caso sí amerita actualización a la fecha en que ésta se realice.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1100/2021. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis, con voto concurrente del Magistrado Alejandro Vargas Enzástegui. Ponente Breyman Labastida Martínez. Secretaria María de los Ángeles García Zetina.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2026782.