Los trabajadores deben conocer cuándo su patrón esta obligado a pagarle la prima dominical y cuándo no



Durante fechas festivas como el Domingo de Pascua, es común que los trabajadores se pregunten si laboran ese día implica el derecho a recibir una prima dominical. A continuación, se explica cómo aplica este concepto según la Ley Federal del Trabajo (LFT).


¿Qué establece la ley sobre el trabajo en domingo?

Según los artículos 69 y 71 de la LFT, por cada seis días de trabajo, el subordinado tiene derecho a un día de descanso, que preferentemente debe ser en domingo.

Sin embargo, en ciertas actividades es necesario laborar ordinariamente también los domingos. En estos casos, el subalterno tiene derecho a una prima dominical mínima del 25 % sobre el salario de un día ordinario de trabajo (art. 71, segundo párrafo, LFT).


¿Se paga prima dominical por trabajar en Domingo de Pascua?

Sí, pero solo si el trabajador labora habitualmente en domingo y descansa otro día de la semana. En este escenario, trabajar el Domingo de Pascua se considera parte de su jornada regular, por lo que sí corresponde el pago de prima dominical.

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¿Qué pasa si me piden trabajar en domingo y no es mi día habitual?

Si el trabajador normalmente descansa los domingos y se le solicita brindar sus servicios ese día de forma extraordinaria —como podría ocurrir el Domingo de Pascua— no se le paga prima dominical, pero sí se considera que está laborando en su día de descanso obligatorio.

En este caso, tiene derecho a recibir, además de su salario diario normal, un pago doble por el día trabajado, es decir, un salario triple (art. 73, LFT).


¿La prima dominical se integra al salario base de cotización?

Sí. La prima dominical es una percepción fija que se paga al asegurado cuando presta sus servicios de forma habitual los domingos, por lo que debe integrarse desde el inicio de la relación laboral al Salario Base de Cotización (SBC). Esto implica calcular la proporción diaria de esta prestación y sumarla al factor de integración correspondiente (arts. 71, segundo párrafo, LFT y 30, fracc. I, de la Ley del Seguro Social).

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