Socio: no necesariamente es trabajador

En términos del artículo 20 de la LFT la subordinación es el factor que define la existencia de una relación laboral entre las partes

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 .  (Foto: IDC online)

RELACIÓN DE TRABAJO. NO EXISTE ENTRE UNA SOCIEDAD CIVIL Y UNO DESUS SOCIOS QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DEADMINISTRACIÓN Y ASESOR JURÍDICO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO SE HAYA ACORDADORETRIBUÍRSELOS, SI NO LOS DESEMPEÑA COMO TRABAJADOR Y NO SE DA EL ELEMENTO DESUBORDINACIÓN. El hecho de que el actor, en sucarácter de socio de la sociedad civil demandada, por disposición de su asamblea, en su carácter de órgano supremo, haya fungido comopresidente del consejo de administración yasesor jurídico de aquélla, no significa que exista una relación laboral entrelas partes, por no darsesubordinación del accionante con la persona moral, aun cuando los socios hayanacordado retribuirle económicamente esos servicios, ya que éstos sondesempeñados con el carácter de socio y como integrante del consejo deadministración, mas no como trabajador. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 Amparo directo 117/2007.Víctor Manuel Jiménez Ortega. 25 dejunio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Guzmán Barrera. Secretaria Lorena Figueroa Mendieta.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXVII. NovenaÉpoca, enero de 2008, pág. 2819. Tesis II.T.327 L.

COMENTARIO IDC

Coincidimos plenamente con elcriterio sustentado en la resolución en análisis, pues en términos del artículo20 de la LFT lasubordinación es el factor que define la existencia de una relación laboralporque entre las partes (patrón-trabajador) hay un poder de mando y un deber deobediencia respecto de la labor contratada. Elementos que están ausentes en elámbito civil, donde las acciones de los miembros de las sociedades civiles ensu carácter de integrantes del consejo de administración o representante legalde aquéllas, se ejecutan a través de las facultades o mandatos que les fueronconferidos de conformidad con los numerales 2709 al 2719 del Código Civil parael Distrito Federal y sus correlativos de la República Mexicana.Esto mismo es aplicable en el caso de los socios de una sociedad mercantil,según los artículos 10, 36 al 45, 54 al 56, 74 al 76 y 142 al 163 de la Ley General deSociedades Mercantiles.

Lascompañías deben tomar en cuenta este tipo de precedentes emanados de lostribunales de la materia, pues son extremadamente comunes las demandas ante lasJuntas de Conciliación y Arbitraje, donde algunos ex-socios consideranerróneamente que estuvieron vinculados con la sociedad en una relación detrabajo.