Procedencia de la sustitución patronal

Procedencia de la sustitución patronal

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 .  (Foto: IDC online)

Sustitución patronal

¿En qué consiste?

En la transmisión de los derechos y obligaciones (actuales y futuras) que integran las relaciones laborales de un patrón a otro, sin que éstas sean modificadas

¿Qué la distingue?

  • la empresa como unidad jurídica económica se transmite en su totalidad o en forma parcial
  • se continúa con la explotación del negocio original
  • no requiere de la conformidad de los trabajadores

¿Cuáles son sus efectos?

  • permanenecen intactas las relaciones de trabajo
  • el patrón sustituido y el sustituto son responsables solidarios ante los trabajadores, IMSS e Infonavit

Preámbulo

Como uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo en nuestro país es precisamente la estabilidad en el empleo, los cambios sufridos por las empresas tales como ventas, fusiones o escisiones, no deben repercutir en forma negativa en sus colaboradores, a grado tal que se prescinda de sus servicios.

Por ello es que, la normatividad laboral muestra a la sustitución patronal como la forma en que han de protegerse las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas donde se presenten tales eventos.

Marco jurídico

En nuestros tiempos es común que se configure la sustitución patronal como producto de una venta, fusión o escisión de las negociaciones; sin embargo, la Ley Federal del Trabajo (LFT) la regula pobremente en su artículo 41 porque no señala en qué consiste, es decir, no contempla ninguna definición, sino que únicamente se ciñe a mencionar sus alcances, protegiendo a los trabajadores al referir que esta figura no afecta las relaciones de trabajo celebradas por la empresa o establecimiento e incluso prevé que el patrón sustituto es solidariamente responsable con el nuevo respecto de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales y de otros ordenamientos jurídicos, nacidos antes de la fecha de la sustitución, y hasta por el término de seis meses; transcurrido este plazo, el segundo es quien debe hacer frente a todas y cada una de las obligaciones contraídas con los trabajadores. Para que inicie este término es requisito indispensable que el patrón sustituto dé el aviso correspondiente, ya sea al sindicato o a los trabajadores, aun cuando en ocasiones los patrones sustituto y sustituido lo comunican en forma conjunta.

Por su parte, la Ley del Seguro Social (LSS) en su numeral 290 señala los elementos específicos para determinar que esta figura se genera cuando:

  • entre el patrón sustituto y el sustituido existe una transmisión de los bienes afectos a la explotación de la negociación, con el ánimo de continuarla, o
  • los socios o accionistas del patrón sustituido y sustituto son mayoritariamente los mismos y se trate del mismo giro mercantil.

Lo anterior, para que el patrón sustituido sea responsable solidario del sustituto respecto de las obligaciones de seguridad social generadas con anterioridad a la fecha de la presentación del aviso de sustitución patronal al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) hasta por el término de seis meses, concluido este plazo el único responsable será el nuevo patrón.

Para tal efecto el IMSS, dentro de los siguientes seis meses, le notificará al patrón sustituto el estado de adeudo del sustituido, documento que le permitirá al primero demandar al segundo vía civil el pago del adeudo, más los daños y perjuicios correspondientes.

Definición

Para el tratadista de derecho laboral, Mario de la Cueva, la sustitución patronal es la transmisión de la propiedad de una empresa o un establecimiento, en virtud de la cual, el adquiriente asume la categoría de patrono nuevo o sustituto, como le llama la Ley, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados y que se originen de las relaciones de trabajo.

Objeto

Como puede observarse, el punto medular en una sustitución patronal es la transmisión de los bienes esenciales de la negociación, en virtud de que con éstos continúa la operación de la empresa y por ende subsisten las relaciones laborales celebradas con sus colaboradores, esto con independencia de que dicha sustitución es consecuencia de la venta de la organización a otra compañía, de su fusión con otra o su escisión para la creación de dos o más entes económicos.

Requisitos de procedencia

Para que se lleve a cabo la sustitución patronal esencialmente se deben cubrir las siguientes condiciones:

  • cambio de titularidad de la empresa;
  • transmisión total o parcial de la unidad productiva, a través de la:
    • venta;
    • fusión;
    • escisión, o
    • cualquier otra forma de traslado de dominio, y
  • continuar con las actividades de la negociación.

Al efecto, los tribunales de la materia han emitido la siguiente tesis:

SUSTITUCIÓN PATRONAL. CASO EN QUE SE CONFIGURA. La sustitución patronal opera cuando se transmite total, o parcialmente la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral y si se continúa explotando el trabajo que se realizaba para el patrón original. En consecuencia, si el comprador adquirió en su totalidad una negociación o unidad económica, propiedad de una persona moral y la siguió explotando, resulta claro que para los efectos de las normas del trabajo y de la sustitución patronal, no era necesario que hubiese adquirido en su totalidad a la persona moral, sino que bastaba para ello, que se hubiese apropiado en su totalidad de la sucursal o de la empresa respectiva, en la que se generó la relación de trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 60/91. Mercedes Zamora López de Torija.22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario José de Jesús Echegaray Cabrera.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, junio de 1991, pág. 444.

Proceso de sustitución

No está de más precisar que en éste intervienen:

  • patrón:
    • sustituto (nuevo patrón), y
    • sustituido (viejo patrón);
  • sindicato, si se tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo, y de no ser así los trabajadores, e
  • IMSS.Las fases donde actúan estos sujetos se describen a continuación:

Ver proceso de sustitución

Consecuencias de no avisar sobre la sustitución patronal a los trabajadoresPara dar la debida formalidad y seguridad jurídica a los patrones sustituto y sustituido, éstos en conjunto o bien únicamente el primero, deben notificar a los trabajadores por escrito tal decisión; de lo contrario los efectos de la responsabilidad solidaria nunca cesarán para el patrón sustituido.

 

Lo anterior queda confirmado con el siguiente criterio:

 

SUSTITUCIÓN PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 481/92. José Luis Arriaga Acuña. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narváez Barker. Secretario Alejandro García Gómez.Reitera criterio de la tesis publicada en la página 745, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, Tercera Parte, Volumen II.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 1992, pág. 460.

 

Cuándo no opera la sustitución patronal

 

No se configura la sustitución patronal cuando los colaboradores reciben los bienes de la compañía en la que prestaron sus servicios, como pago de salarios o prestaciones devengadas y no cubiertas, en cumplimiento de algún laudo o resolución de carácter laboral, siempre y cuando se encarguen directamente de la operación de la empresa (artículo 290 de la LSS).

 

Lo anterior es entendible porque los bienes transmitidos son producto de su trabajo y tienen una naturaleza reparativa ya que se configuró una dación en pago.

 

Tampoco existe esta figura cuando se arrienda un local donde se encontraba un negocio, según lo establecido por la siguiente tesis:

 

PATRÓN SUSTITUTO, CUÁNDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE. Debe concederse el amparo contra el laudo que condenó a los quejosos, como patrones sustitutos del propietario de una negociación; pues si uno de ellos dio en arrendamiento el inmueble en el que se encontraba dicho negocio, y el otro quejoso se declaró apoderado del patrón, no por tener tales relaciones con el propietario del establecimiento, debe considerárseles patrones sustitutos; porque cuando hay rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en que se encuentra establecida la negociación, lo que ocurre es un motivo de terminación de ésta, con la correspondiente conclusión de los contratos de trabajo, y no por el hecho de que haya un apoderado, tiene éste que reportar las responsabilidades de su mandante, a no ser que exista otra causa legal de responsabilidad. Además, al obtener el propietario del inmueble, la posesión de éste, los quejosos no continuaron el giro de la negociación; sino que la clausuraron, y por tanto, no puede admitirse que los trabajadores pudieran dirigir en contra de los mismos quejosos, la acción que procede en contra de los patrones sustitutos, porque los referidos trabajadores no sirvieron, jamás a los susodichos quejosos, sino al propietario del negocio.

 

Amparo directo en materia de trabajo 427/46. Kanán Abraham y coagraviados. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Instancia Cuarta Sala, julio de 1948, pág. 690 

 

Efectos de la sustitución patronal

 

Cuando se lleva a cabo la sustitución patronal, le recaen al patrón sustituto una serie de obligaciones, mismas que consisten en:

 

  • continuar la vigencia de la relación laboral con los empleados del patrón sustituido, en el entendido de que reconoce los derechos generados por éstos, principalmente los referentes a su antigüedad y salario, por lo que de ser modificados, los colaboradores válidamente pueden rescindir su relación de trabajo en términos de lo establecido en el artículo 51, fracciones IV y IX de la LFT, y
  • responder primero en forma solidaria respecto de las obligaciones pretéritas del viejo patrón para salvaguardar la permanencia de los colaboradores en el trabajo, ya que comunicada la sustitución patronal ambos patrones son responsables solidarios hasta por el término de seis meses contados a partir de su notificación al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y de no existir, a cada uno de los trabajadores. Transcurrido dicho plazo sólo el patrón sustituto será el único responsable ante los trabajadores.

 

Peculiaridad en el outsourcingEl outsourcing es un servicio de administración de recursos humanos proporcionado a la compañía contratante por una prestadora de servicios de personal, es decir, es una extensión de sus negocios que tiene por objeto orientar todos sus esfuerzos a la productividad de la primera.

 

Cuando la empresa contratante recurre a esta figura, usualmente termina el vínculo laboral con sus empleados y la prestadora del servicio los contrata por su cuenta, lo cual no implica que se configure la sustitución patronal ya que no existe una transmisión de bienes, aun cuando los trabajadores continúen desempeñando sus actividades en las instalaciones de la primera, situación que genera una responsabilidad solidaria indefinida entre la prestadora del servicio y la empresa contratante, pues esta última se beneficia de las labores de los colaboradores, contrario a lo que sucede en la sustitución patronal, donde la responsabilidad solidaria es temporal, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos en la LFT.

 

 Conclusión

 

Las compañías, para situarse en diversos puntos estratégicos en el mercado, deben ajustarse a las necesidades actuales del mismo; una forma de hacerlo es implementar aquellos mecanismos que les permitan ser más sólidas y lograr una alta productividad, por ello recurren a su venta, fusión o escisión y por ende requieren emplear la figura de la sustitución patronal, la cual debido a su pobre regulación en la Ley Laboral se rige en gran medida por las experiencias de los propios patrones que la llevan a cabo.

 

Además de que internamente las empresas tienen que trabajar con sus colaboradores para eliminar la idea que la sustitución patronal es un paliativo para eludir sus responsabilidades laborales.

 

Ver aviso de sustitución patronal