Cuándo proceden los 20 días por año

Precisiones sobre las hipótesis legales que dan origen al pago de esta controvertida indemnización.

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 .  (Foto: IDC online)

Preámbulo

Una de las indemnizaciones que sin duda causa gran polémica en el sector patronal, es la relativa al pago de los 20 días por año, debido a que la legislación de la materia, como se analiza más adelante, no es del todo clara en cuanto a los casos en los cuales procede su pago.

Esta problemática se enfatiza en los supuestos de trabajadores con antigüedad y salarios considerables, porque los montos a cubrir pueden ser verdaderamente elevados. Por ello resulta importante realizar un repaso sobre los casos de procedencia donde debe pagarse, así como los fundamentos legales.

 

NORMATIVIDAD

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, fracción XXII, establece la obligación patronal de pagar la indemnización en análisis, cuyo espíritu es resarcir económicamente al trabajador por el perjuicio generado ante la negativa de la empresa a dar cumplimiento al contrato de trabajo celebrado entre las partes, o bien, por incurrir ésta en alguna conducta negativa que hace imposible la continuación del vínculo laboral entablado.

Estos aspectos son retomados por la Ley Federal del Trabajo (LFT), que es reglamentaria de la citada disposición constitucional, específicamente en sus artículos 49, 52, 439 y 947.

 

Supuestos de procedencia

De la interpretación de los preceptos legales mencionados en el punto anterior, se infieren como casos de procedencia de pago del concepto indemnizatorio aludido los siguientes:

  • negativa del patrón al cumplimiento del laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva, donde se le ordena la reinstalación del trabajador despedido (negativa de reinstalación)
  • rescisión imputable al patrón
  • reajuste de personal por implementación de maquinaria o procesos nuevos, e
  • insumisión al arbitraje y negativa de acatar el laudo de la JCA correspondiente

Lo anterior queda de manifiesto, a través de la siguiente resolución de contradicción de tesis resuelta por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestado a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo.

Varios 3/85, contradicción de tesis sustentadas por los entonces Únicos Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. 7 de agosto de 1989. unanimidad de votos. Ponente Ulises Schill Ordóñez. Secretario Víctor Ernesto Maldonado Lara.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte IV Primera Parte. Tesis 4a./J. 15, pág. 333.

NEGATIVA DE REINSTALACIÓN

Ante el despido injustificado de un trabajador, el precepto 48 de la LFT prevé que puede optar por ejercer dos acciones: la indemnizatoria mediante el pago de tres meses de salario o la reinstalatoria, es decir, el cumplimiento del contrato de trabajo. Cabe mencionar que estas acciones son excluyentes entre sí, esto quiere decir que sólo se puede elegir y demandar una de ellas.

Para la procedencia del pago de los 20 días por año y tratándose de colaboradores que hubiesen sido contratados por tiempo indeterminado se requiere que:

  • el trabajador renuncie a la acción indemnizatoria de tres meses y ejerza exclusivamente la reinstalatoria, la cual tiene que ser demandada ante la JCA, y
  • la citada autoridad condene al patrón a reinstalar al trabajador demandante mediante la emisión del laudo respectivo (sentencia) y la empresa se niegue a hacerlo.

Aquí la JCA de que se trate exime a la compañía de realizar la citada reincorporación, siempre y cuando cubra al colaborador los 20 días por año, tres meses de salario, además de la parte proporcional de las prestaciones devengadas (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional) y la prima de antigüedad respectiva (arts. 49, 50, 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT).

Lo anterior queda patente a través de la siguiente jurisprudencia emitida por los tribunales de la materia:

VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada año de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehúse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente José Martínez Delgado.

Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente Rafael Pérez Miravete.

Amparo directo 13061/88 Erasmo Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989 Unanimidad de votos. Ponente Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario Miguel Ángel Bremermann Macías.

Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benitez. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.

Amparo Directo 11171/90 Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello. Secretario Jaime Allier Campuzano.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte VII-Abril. Tesis I.1o.T. J/28, pág. 129.

RESCISIÓN IMPUTABLE AL PATRÓN

Esta hipótesis se presenta cuando el patrón incurre en alguna de las causales de rescisión detalladas en el artículo 51 de la LFT, tales como:

  • engañar al colaborador al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador
  • incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos
  • cometer el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, los actos referidos en la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo
  • reducir el salario del trabajador
  • pagar al colaborador el salario correspondiente fuera de la fecha o lugar convenidos o acostumbrados
  • ocasionar perjuicios maliciosamente al trabajador, a sus herramientas o útiles de trabajo
  • poner en peligro grave la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer el establecimiento de condiciones higiénicas o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan
  • comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él
  • las análogas a las previstas en los puntos anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

En cualquiera de estos casos el trabajador agraviado debe demandar la acción rescisoria ante la JCA y de acreditarla plenamente, la citada autoridad emitirá un laudo en donde condenará a la organización al pago de los 20 días por año (art. 52 LFT), independientemente de los tres meses de salario, parte proporcional de las prestaciones a que tuviese derecho (vacaciones, prima vacacional y aguinaldo) y la prima de antigüedad (numerales 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT).

 

REAJUSTE DE PERSONAL

La obligación de pago de la indemnización de referencia también se contempla en los casos en que la compañía introduce maquinaria o procesos de trabajo novedosos que implican inexorablemente la reducción de personal (art. 439 de la LFT), donde también el patrón está obligado al pago de cuatro meses de salario, además de la parte proporcional de las prestaciones a las que hubiese lugar (vacaciones, prima vacacional y aguinaldo) y la prima de antigüedad (numerales 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT).

 

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NEGATIVA DE ACATAR EL LAUDO

Consiste en la negativa de la empresa de someter sus diferencias ante la JCA, solicitándole a ésta no conocer del caso, situación que puede invocarse en cualquier momento y hasta antes de la etapa de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en el procedimiento laboral. Aceptada la solicitud y pronunciada su procedencia la autoridad condenará a la empresa al pago de tres meses de salario, la parte proporcional de las prestaciones devengadas, prima de antigüedad y 20 días por año (art. 947 de la LFT).

Los mismos conceptos se cubrirán al colaborador cuando la compañía se niegue a sujetarse a la resolución que emita la autoridad laboral donde se le condene a la reinstalación del trabajador demandante.

Los supuestos señalados con anterioridad se detallan en la siguiente contradicción de tesis resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO. Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos des empeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su contra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momento de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y congruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.

Contradicción de tesis 44/2001-SS. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2001. Cinco votos. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 1/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 11 de enero de 2002.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, pág. 71. Tesis 2a./J. 1/2002.

 

Indemnización ¿proporcional?

Al estar vinculada la generación de este concepto a los años de servicio, resulta común que las organizaciones se cuestionen respecto a la posibilidad de efectuar su pago de manera proporcional cuando el trabajador no tiene el último año de servicios cumplido, al igual que sucede con la prima de antigüedad (12 días por cada año de servicios).

Como no existe disposición legal o jurisprudencial que establezca la obligación patronal de efectuar un pago proporcional, debe concluirse que exclusivamente se debe cubrir por los años de servicio efectivamente cumplidos.

 

Salario para el pago

La base salarial para el pago de este concepto es el integrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la LFT y no la cuota diaria, toda vez que la disposición 89 del citado ordenamiento legal señala expresamente que las indemnizaciones deben cubrirse precisamente con dicho salario, el cual se conforma por:

  • pagos hechos en efectivo por cuota diaria
  • gratificaciones
  • percepciones
  • habitación
  • primas
  • comisiones
  • prestaciones en especie
  • cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo

Efectos de seguridad social

Frecuentemente los empresarios desconocen si esta indemnización debe considerarse para efectos de la integración salarial al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y de su respectiva notificación.

Se debe apuntar que la indemnización, al ser una cantidad cubierta con motivo de la conclusión del vínculo de trabajo, no tiene porqué formar parte del salario base de cotización (SBC) para el pago de cuotas obrero-patronales del IMSS, pues en éste sólo se consideran aquellas cantidades otorgadas a los colaboradores como consecuencia directa de la prestación de servicios durante la vigencia de la relación laboral (arts. 5-A, fracción XVIII y 27 de la Ley del Seguro Social).

Lo anterior como consecuencia de que la naturaleza jurídica de los 20 días por año es indemnizatoria y la de los elementos que conforman al SBC es retributiva.

 

Consecuencias fiscales

Algunas empresas por costumbre al terminar el vínculo laboral de manera injustificada cubren a los colaboradores, además de los tres meses, las partes proporcionales de prestaciones devengadas y la prima de antigüedad, los 20 días por año, aun cuando no procedan.

Es importante señalar que en este supuesto el último concepto pierde la naturaleza jurídica de indemnización y adquiere la de pago o gratificación por retiro, lo cual no afecta su tratamiento fiscal, ya que al conservar la característica de pago por separación queda exento del pago del ISR hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio (artículo 109, fracción X de la LISR).

 

Conclusión

Conocer los supuestos en los cuales procede el pago de la multicitada indemnización evitará a la compañía realizar pagos indebidos por este concepto ante la presión de sus colaboradores.

Por otra parte, de proceder el pago de los 20 días por año resulta importante considerar que este concepto no se cubre en forma proporcional al tiempo laborado, sino estrictamente por año debidamente cumplido.

Finalmente, determinar con precisión la base para el pago de la indemnización (salario integrado) evitará realizar erogaciones inferiores a las que realmente proceden y como consecuencia se eliminará el riesgo de la interposición de demandas laborales por parte de los trabajadores tendientes al cobro de las diferencias correspondientes.