Beneficiarios laborales ¿discriminados?

La diferencia de trato por el sexo del sobreviviente no tiene justificación legal alguna y por el contrario es un acto discriminatorio

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 .  (Foto: IDC online)

Dada la relevancia que reviste para el sector patronal determinar a las personas a las cuales se les cubrirán las prestaciones generadas por un trabajador fallecido, en la nota  ?Declaratoria de Beneficiarios vs Fuga de Capital?, se precisó el orden de prelación de las personas que pueden reclamar los derechos adquiridos por un colaborador difunto, según el numeral 501 de la LFT; pero no se hizo referencia a las fallas de equidad de género y técnica legislativa de que adolece dicha disposición.

Por ello se estima pertinente realizar un breve análisis sobre estos aspectos que sin lugar a duda deben ser superados e incluidos en las enmiendas que se pretenden realizar a la ley de la materia.

Equidad de género

La fracción I del numeral 501 de la LFT, establece que en caso de fallecimiento del colaborador en primera instancia será la viuda quien tendrá derecho al cobro de las prestaciones generadas por aquél. También precisa que tratándose de la muerte de una trabajadora, su viudo podrá cobrar esos beneficios, siempre y cuando hubiese dependido económicamente de ésta y tenga una incapacidad del 50% o más.

La diferencia de trato por el sexo del sobreviviente no tiene justificación legal alguna y por el contrario es un acto discriminatorio, de acuerdo con el artículo 3o de la LFT, disposición que si bien está dirigida a los trabajadores, aplica por analogía a sus beneficiarios cuando ejercen el cobro de los derechos derivados de un vínculo laboral extinto.

Por su parte, la fracción III del mismo precepto legal señala que a falta de cónyuge supérsite (viuda o viudo), será considerado como beneficiario la persona con quien el trabajador o trabajadora hubiese vivido como si fuera su cónyuge durante cinco años inmediatos anteriores a la muerte del trabajador, o bien, hubiesen procreado hijos (concubina o concubinario); pero en este supuesto ?curiosamente? ya no prevé para el concubinario las condiciones de dependencia económica y estar afectado con una incapacidad del 50% o más.

Falta de técnica legislativa

Por si fuera poco la misma fracción III del numeral de referencia, en su parte final, hace mención que la concubina o concubinario del subordinado fallecido tendrá derecho de cobro, siempre y cuando ésta y aquél hubiesen permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, situación en extremo obvia pues si se habla de tal figura es porque necesariamente no existe vínculo matrimonial.

Como puede apreciarse este tipo de errores inducen a la confusión y a interpretaciones erróneas tanto para los patrones como para los beneficiarios de los colaboradores extintos, y derivan en afectaciones económicas para ambas partes; de ahí que los legisladores, quienes son responsables de la invaluable tarea de revisar y aprobar las leyes que aplicarán a los gobernados, deberían tener más cuidado en esa labor, más si por ésta cobran un alto ingreso salarial con cargo al erario federal.