¿Válidas multas por omisión de anexos fiscales?

Conoce las irregularidades en que incurre el Infonavit al momento de emitir estos actos administrativos

Se formaliza el procedimiento del SAT del envío de cartas invitación ante la omisión del pago del ISR por depósitos en efectivo
 Se formaliza el procedimiento del SAT del envío de cartas invitación ante la omisión del pago del ISR por depósitos en efectivo  (Foto: Redacción)

Por disposición legal, los patrones tienen que presentar al Infonavit los anexos en materia de vivienda correspondientes al dictamen presentado ante el SAT, siempre y cuando estuviesen obligados a dictaminar sus estados financieros conforme al CFF.

Situación que actualmente crea incertidumbre entre las empresas, ya que fiscalmente no tienen que dictaminarse por lo que existe la duda si estas deben o no entregar alguna documentación ante el Infonavit.

Este organismo está notificando a los patrones créditos fiscales ilegales por concepto de multas por incumplir dicha carga en años anteriores al 2013 o por la extemporaneidad en la entrega de los anexos fiscales aun cuando se hubiesen presentado espontáneamente, lo que trae como consecuencia la afectación al patrimonio de los patrones.

Es por ello que a continuación se realizan algunos comentarios respecto a esta carga patronal, así como el análisis de una “multa por omisión del dictamen fiscal”.

Presentación de dictamen fiscal al Infonavit

Los artículos 29, fracción VIII de la Ley del Infonavit y 84 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit (Ripaedi) contemplan que las compañías tienen que exhibir ante el Infonavit copia con firma autógrafa del informe sobre su situación fiscal con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales, cuando en términos del CFF, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.

Es preciso señalar que el 1o. de enero de 2014 entraron en vigor diversas enmiendas al CFF, entre las cuales se modificó el numeral 32-A, el cual prevé que en materia fiscal la opinión por contador público es optativa, por lo que el último año fiscal forzosamente a dictaminar fue 2013, siempre y cuando las personas físicas con actividades empresariales y morales que se ubicasen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos acumulables superiores a 39 millones 140 mil 520 pesos
  • el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a 78 millones 281 mil 70 pesos
  • por lo menos 300 de sus trabajadores les hubiesen prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior
  • sean entidades de la Administración Pública Federal referidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las que formen parte de la Administración Pública Estatal o Municipal
  • estén autorizadas para recibir donativos deducibles, y
  • se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto

Así en 2014 fue el último ciclo en que los contribuyentes presentaron al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre su situación fiscal y los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales, de ahí que si una persona física o moral no optó por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, no tiene porqué presentar al organismo de vivienda la información referida.

Esto se refuerza con el principio jurídico: “nadie está obligado a lo imposible”, por lo que lo señalado en la Ley del Infonavit se extingue al no darse la condicionante requerida para que se cumpla.

Criterio del Infonavit

El 23 de julio de 2015 esta entidad envió un oficio a los miembros de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social (CROSS) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, en el que señala que de una interpretación armónica realizada por su área jurídica concluyó que cuando el contribuyente opte por dictaminarse para efectos fiscales, se obliga con el Infonavit a presentar la documentación señalada en el numeral 29, fracción VIII de la Ley del Infonavit; luego entonces, en caso de omisión, se  le impondrá una multa.

Dicho documento no indica la motivación o el razonamiento que dan origen a tal criterio; sin embargo, es correcto, porque, quienes eligieron formular su dictamen ante el SAT (en la declaración del ISR anual de 2016), contrajeron la carga de entregarle al Infonavit los anexos relativos a las aportaciones de vivienda.

Lo anterior en virtud de que los preceptos 32-A, tercer párrafo, 83, fracción X y 84, fracción IX del CFF, establecen que los sujetos hubiesen escogido dictaminarse deben hacerlo dentro de los plazos autorizados, y en caso de no hacerlo o que fuese fuera del plazo previsto, se harán acreedores a una sanción de 10,980.00 a 109,790.00 pesos.

Como se observa, al entregar el aviso de dictamen fiscal, dicho acto obliga al contribuyente a presentar la opinión del contador público, por lo que en términos de los numerales 29, fracción VIII de la Ley del Infonavit y 84 del Ripaedi, se tiene que exhibir ante el Instituto la documentación referente a las aportaciones de vivienda.

Es preciso señalar que en términos del precepto 59, segundo párrafo del Reglamento del CFF los patrones pueden renunciar a la presentación del dictamen siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situación a la Autoridad Fiscal competente, a más tardar el último día inmediato anterior a aquel en el que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que tuvieron para ello.

Quiénes pueden optar por dictaminarse

Conforme al precepto 32-A del CFF los contribuyentes que pueden dictaminar sus estados financieros de 2016, son las personas físicas y morales que:

  • en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos acumulables superiores a 100,000,000.00 pesos
  • el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a 79,000,000.00 pesos, o
  • que por lo menos 300 de sus trabajadores les hubiesen prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior

De ser el caso, dicho documento se presenta mediante el Portal del SAT a más tardar el próximo 31 de julio, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2017 y esto quede reflejado en el anexo Relación de contribuciones por pagar, o bien para las sociedades controladoras el 29 de agosto de 2017 (regla 2.13.2, Resolución Miscelánea Fiscal para 2017).

Entrega de anexos al Infonavit

Los numerales 73 y 84 del Ripaedi establecen que la copia con firma autógrafa del informe de situación fiscal y el anexo referente a las contribuciones en materia de vivienda se exhiben a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos en un plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento para su entrega ante el SAT.

Debe aclararse que ni la Ley del Infonavit y el Ripaedi indican ante qué Delegación del Infonavit o área administrativa se exhibe dicha documentación, por lo que surge la duda si es la correspondiente al domicilio fiscal o la de la sucursal que se tenga.

No obstante se debe atender lo publicado por el Instituto en su portal (Qué trámites puedo hacer: Dictámenes fiscal e Infonavit; Cómo y cuándo presentar el dictamen fiscal). Para este año los lineamientos son los siguientes:

  • lugar de entrega, área de Recaudación Fisca de la delegación regional del Infonavit correspondiente al domicilio fiscal del patrón
  • fecha máxima de presentación: 21 de agosto de 2017 y 18 de septiembre de 2017 para las sociedades controladoras, e
  • información que debe presentarse:
  • carta de presentación del dictamen fiscal impresa en dos tantos, con firma autógrafa del representante legal (Formato DO-01), y
  • disco compacto (CD) rotulado con el nombre y RFC del patrón, con funda de papel del tamaño del disco, que contenga:
    • opinión e informe de la situación fiscal del contribuyente (formato PDF con firmas del contador público)
    • acuse de recibido en forma electrónica con sello digital (formato PDF)
    • anexos del dictamen fiscal:
      • análisis comparativo de las subcuentas de gastos o de las cuentas del estado de resultados (en archivo Excel y PDF), y
      • relación de contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor o recaudador  y de contribuciones por pagar(en formato Excel y PDF)
    • declaración anual del ISR (digitalizado con su acuse de recibo emitido por el SAT, únicamente si no tuvo trabajadores en el ejercicio dictaminado), y
    • relación en hoja electrónica en formato Excel de los registros patronales asociados al RFC del contribuyente cuando sean más de 10
    • en caso de que el contribuyente desee adjuntar información adicional, debe hacerlo en el mismo disco, relacionando en hoja electrónica (Excel) el detalle de los archivos con el nombre que les asignó a cada uno de ellos

Multa

En caso de que los patrones no cumplan con lo anterior, los preceptos 6o., fracs. XV y 8o., fracc. I del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Infonavit y sus Reglamentos establecen a cargo de los Patrones (RIM), prevén una sanción de tres a 150 veces el salario mínimo (SM) general diario vigente en el DF.

Sin embargo, el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de desindexación del salario mínimo, vigente a desde el 28 de enero de 2016, se ordena en el artículo tercero transitorio que todas las menciones al SM como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del DF (ahora CDMX), así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores (como lo es el RIMIOI), se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

De ahí que, la sanción en comento, debe ser de tres a 150 veces la UMA, actualmente 226.47 a 11,323.50 pesos. Asimismo, según los numerales 9o. y 16 del RIM, para la fijación de la cuantía de la sanción el Instituto debe considerar:

  • el número de trabajadores involucrados con motivo de la infracción o el daño ocasionado al Instituto
  • la gravedad de la infracción cometida, para ello debe considerarse  las siguientes agravantes:
    • exista reincidencia por parte del infractor, entendiéndose por esta, cada una de las subsecuentes infracciones a la omisión de la entrega de los anexos fiscales, cometidas dentro de los 30 bimestres siguientes a la fecha de determinación de la sanción por la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada, o
    • se haga uso de documentos falsos; se utilicen dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido; se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o se omita el entero de descuentos de crédito, cuando estos se hubiesen retenido del salario de los trabajadores, y
  • las circunstancias especiales, antecedentes y la capacidad económica del infractor

Por otra parte, los artículos 12 y 13 del RIM determinan que ni la imposición ni el pago de la sanción económica por omitir esta obligación, exoneran al patrón o presuponen la entrega al Instituto de la información en comento, por ende, aquel tiene que presentarla aunque sea fuera del plazo legal.

Además si no se entregó al Infonavit el CD señalado y se pretende evitar la multa, este debe depositarse antes de que la omisión sea descubierta por el Instituto o exista una notificación de cualquier gestión con el fin de comprobar dicho deber, ello con el fin de que se considere como una entrega espontánea y así no tenga razón de ser la imposición del crédito fiscal mencionado (art. 15, RIM).

Notificación de la multa

Como ya se menció, la Ley del Infonavit y el Ripaedi son omisos en señalar en dónde debe exhibirse la documentación relativa al dictamen fiscal; la única referencia o indicio al respecto es lo publicado en la página web del Infonavit, la cual carece de todo valor jurídico.

De acuerdo con el numeral 23 del RIM, la notificación de las resoluciones a través de las cuales se impongan las multas se debe realizar en los términos y con las formalidades señaladas en el CFF, entendiéndose que esto es simplemente para la manera en que debe efectuarse dicha gestión, es decir, de forma personal y no el lugar en la que debe desahogarse.

Ante esta situación es viable que el Infonavit notifique la multa al patrón en la sucursal que tenga, y no forzosamente en el correspondiente a su residencia fiscal, debido a que ante el Infonavit se pueden tener registrados distintos domicilios y más por tratarse a una obligación que no está ligada a trabajadores, pues en ese caso, el crédito fiscal debe entregarse en la morada señalada en el registro patronal bajo el cual están asegurados los subordinados.

Caducidad y prescripción de la multa

Según el numeral 30, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Infonavit las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción contado a partir de que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

Este lapso empieza a correr a partir del día siguiente a que venza el plazo para entregar los anexos fiscales en materia de vivienda.

Notificada la multa, los patrones cuentan con 45 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución, para efectuar el pago correspondiente (arts. 24, RIM y 65, CFF)

A partir del día 46 el crédito fiscal notificado es exigible y empieza correr el plazo para que opere la prescripción; por tanto, el Infonavit tiene cinco años a partir de ese día para exigir el pago del crédito al deudor a través del procedimiento administrativo de ejecución (arts. 30, fracc. I, Ley del Infonavit y 146, primer y segundo párrafos CFF).

A través de nuestro sistema de consultoría se ha detectado que el Infonavit está notificando a los patrones multas por la omisión en la entrega de los anexos del dictamen fiscal en materia de vivienda, los cuales se debieron entregar en 2013 y 2014.

Debe aclararse que aún se encuentran vigentes las facultades de dicho organismo para determinar la multa respectiva.

Ilegalidad en la actuación del Infonavit

En un ánimo recaudatorio, el Instituto está notificando a los patrones multas por omisión del dictamen fiscal, tanto aquellos contribuyentes que debieron examinarse forzosamente ante el SAT (hasta el 2014), como aquellos que lo hicieron voluntariamente desde el 2015.

La actuación del Infonavit debe cumplir con el artículo 16 de la CPEUM, por lo que no puede molestar a los patrones en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino es en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Además el numeral 38, fracción IV del CFF prevé que los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales deben estar:

  • fundados: señalar con precisión la disposición legal relacionada a cada caso
  • motivados: manifestar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tengan en cuenta para emitir el acto, relacionando estas con los preceptos que se hicieron valer, es decir, que los argumentos encuadren con las hipótesis normativas, y el periodo a revisar, y
  • expresar en la resolución el objeto de que se trate: el fin que tiene el documento emitido, en este caso: imponer un crédito fiscal

El propósito de estos elementos como requisitos para las acciones llevadas a cabo por las autoridades, es el otorgarle a las personas perjudicadas seguridad jurídica sobre sus derechos y posesiones, y así no sean vulnerados de forma arbitraria.

Asimismo se busca que los afectados conozcan todas las circunstancias y condiciones que las determinaron, para que puedan conocer, comprobar y cuestionar lo aducido por la entidad pública de que se trate, y así poder interponer la defensa pertinente. Esto se soporta en la tesis de nombre: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Común, Tomo XXIII, Tesis I.4o.A. J/43, Jurisprudencia, Registro 175082, pp. 1531, mayo de 2006.

Si bien el Infonavit tiene facultades vigentes para imponer multas por el incumplimiento de los deberes establecidos en la ley correspondiente, se ha detectado que su proceder es contrario a la premisa constitucional aducida, es por ello que a continuación se reproduce parcialmente y analiza el texto de una cédula de liquidación (multa) emitida por una Delegación Regional del Infonavit, con fecha del 6 de marzo de 2017 y notificada el 30 de marzo de ese mismo año.

Resultandos

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 .  (Foto: IDC online)

Aquí el Infonavit únicamente señala que la empresa Almacenes de Comida y Bebida SA de CV está obligada a presentar el dictamen para efectos fiscales en términos del artículo 32-A del CFF (vigente en los respectivos ejercicios fiscales), situación que la deja en un estado de incertidumbre jurídica, porque no existe la correcta motivación y fundamentación, toda vez que no se precisa cuáles son los supuestos ejercicios fiscales a dictaminar; el CFF aplicable (en razón de temporalidad en que se debió cumplir el deber) ni tampoco indica con base a qué criterios o circunstancias concluye que el patrón tenía que examinarse fiscalmente.

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 .  (Foto: IDC online)

En este resultando la autoridad determina que el patrón debió presentarle copia del informe sobre su situación fiscal a más tardar dentro de los siguientes 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación ante al SAT, situación que carece de motivación, porque debe señalar de forma eficaz la fecha en que se tuvo que cumplir con tal carga, para darle oportunidad de comprobar si dentro de aquel dio o no cumplimiento a esta y así preparar debidamente su defensa; de lo contrario, quedaría al arbitrio del Infonavit imponer la sanción.

Considerandos

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 .  (Foto: IDC online)

En este punto el organismo es omiso en señalar cómo se llevó a cabo el proceso de comprobación que indica.

Además, no precisa cuándo venció la fecha para la entrega de los anexos correspondientes. El Instituto debió expresar la normatividad aplicable y cuándo se debió entregar el dictamen fiscal, y en consecuencia empezar a computar el término para la entrega de los anexos ante el Infonavit.

Esto es necesario para dotar de seguridad jurídica al patrón, y en su caso conocer, si su presentación fue oportuna o extemporánea, o  si puede hacer valer la caducidad de las facultades del organismo aludido.

Lo que debió hacer el Instituto para fundamentar correctamente es señalar la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal respectiva aplicable, para definir la fecha en mención, así como su publicación en el DOF, porque forman parte del sistema previsto por el legislador para imponer las sanciones por infracciones a las normas de esa naturaleza, de no ser así se transgrede el principio de certidumbre jurídica; pues el contribuyente está imposibilitado para ubicar cómo se configura su falta y no podría ejercer cabalmente su derecho de defensa.

En el caso analizado el patrón presentó el 6 de agosto de 2013 al Infonavit la Carta de presentación del informe y anexos (formato DO-01), el cual se tuvo como recibido y firmado por el área de fiscalización respectiva, con la leyenda: extemporáneo.

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 .  (Foto: IDC online)

Ante esta situación, lo aducido por el Infonavit en el considerando segundo es falso, debido a que sí se presentó el informe fiscal del ejercicio 2012.

Debe aclararse que si la entrega fue extemporánea, también lo es, que esta fue espontánea porque no se detectó la omisión por parte del Instituto, o existió requerimiento (toda vez que la multa se emite en marzo de 2017); en consecuencia es aplicable lo señalado en el artículo 15 del RIM (improcedencia de la multa por cumplimiento extemporáneo pero espontáneo de la obligación)

En este considerando el organismo señala que ha realizado el análisis y la valoración correspondiente de la multa impuesta, situación que deja en estado de indefensión jurídica al patrón al no motivar adecuadamente dicho párrafo, porque prescinde en detallar los pasos que siguió en el supuesto examen, así como la información estudiada.

Este organismo se limita a precisar que el importe de la sanción se determina conforme al artículo 9o. fracción IV del RIM (la capacidad económica del infractor), ya que este estaba obligado a dictaminarse. Esto carece de motivación y de todo valor jurídico, pues no se da a conocer en qué consiste dicho precepto ni señala concretamente porqué recae en el supuesto que prevé; igualmente no se acredita fehacientemente el estatus financiero del contribuyente, y en consecuencia, su capacidad de pago y menos aún las razones y los motivos que justifiquen la causa por la que se imponen 150 veces el salario mínimo y se acredite que no es excesiva la sanción. Esto se sustenta con las tesis de rubro: MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo IX, Materia Administrativa, Tesis VIII.1o.24 A, Tesis Aislada, Registro 194405, P. 1422, marzo de 1999 y MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo X, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 127/99, Jurisprudencia, Registro 192796, P 219, diciembre de 1999.

Además el razonamiento vertido es inverosímil, ya que el hecho de que la empresa tuviese que dictaminarse no implica que necesariamente tenga recursos monetarios, porque puede darse el supuesto en donde la compañía que se dictamina tenga pérdidas económicas pero tuvo que hacerlo por tener 300 o más trabajadores.

Resolutivos

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 .  (Foto: IDC online)

Como resultado del último considerando analizado, el Infonavit impone, en su resolutivo primero, tomado en cuenta la capacidad económica del infractor, una multa de 150 SM (el monto máximo previsto en el reglamento respectivo), conforme a los artículos 8o., primer párrafo, fracción I y 9o. primer párrafo, fracción IV del RIM, esto porque se coloca en los supuestos del precepto 32-A del CFF.

Es preciso señalar que los numerales 22 y 31, fracción IV de la CPEUM indican que están prohibidas las multas excesivas, y las contribuciones deben ser de forma proporcional y equitativa, respectivamente; por ende el organismo al momento de individualizar la sanción del infractor debe motivar la razón de su decisión y señalar con base a qué elementos llega  a esa conclusión, pero sobre todo la naturaleza de la pena.

En el tercer y cuarto párrafo del resolutivo primero, el Instituto indica que el SM vigente es de 80.04 pesos pero debido al numeral tercero transitorio del decreto por el que se desindexa el SM publicado el 21 de enero de 2016 (sic) todas las sanciones se deben entender referidas en UMA y por lo tanto la multa es de 12,006.00 pesos, situación que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica de la empresa por lo siguiente:

  • el numeral 14 de la CPEUM establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; esto significa que no se debe aplicar una pena (superior) vigente a un acto del pasado que le hubiese correspondido un castigo menor. También indica que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esto implica que las multas en materia fiscal deben calificarse y sancionarse conforme a las norma vigentes al momento de realizarse los hechos constitutivos de las mismas, por lo que si la infracción se comete en el 2013, el parámetro a considerar (SM) debe ser vigente en ese año: 64.76 pesos
  • la publicación en el DOF en que se modifica la CPEUM y se desindexa el SM fue realizada el 27 de enero de 2016, por lo que la fundamentación es errónea, y
  • el valor de la multa es incorrecto, ya que se debió imponer una pena equivalente a 150 veces el SM con un valor de 64.76 pesos; sin embargo se consideró el SM vigente (80.04 pesos), situación que además es incongruente con su argumento de la aplicación de la UMA; ya que si fuere así debió considerar el valor de esta (75.49)

Para ejemplificar la equivocación del Instituto, a continuación se muestra un comparativo de cómo debió calcularse la multa, cómo lo hizo el Infonavit, y cómo debió hacerse según la utilización de la UMA.

 

 

SM 2013

SM 2017

UMA 2017

 

Valor de la unidad de referencia

$64.76

$80.04

$75.49

Por:

Número de veces la unidad de referencia

150

150

150

Igual:

Valor de la sanción

$9,714.00

$12,006.00

$11,323.50

Como se observa, según el criterio expresado por el Infonavit, la multa debió de ser de 11,323.50 pesos pero le asigna una cuantía de 12,006 pesos, esto es, fundamentó señalando el uso de la UMA pero el cálculo lo hace con el SM vigente en el 2017. No obstante, como ya se comentó el monto real a pagar por la supuesta omisión, conforme a la CPEUM, es de 9,714.00 pesos.

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Es correcto lo aducido por el Instituto en este resolutivo, ya que en en caso de omisión de la entrega de los anexos fiscales la multa no libera al patrón de esta carga. Sin embargo la segunda parte es confusa pues da a entender que se impondrá una nueva sanción si se sigue sin presentar el dictamen fiscal, lo cual deja en estado de incertidumbre a la corporación.

Esto es incorrecto, toda vez que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; ello con el propósito de proteger al contribuyente y cuente con la certeza de que no se le va a castigar varias veces por la misma conducta (art. 23, CPEUM). Este criterio se refuerza con la tesis de rubro: NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tomo III, Libro 29, Materias Constitucional, Administrativa, Tesis I.1o.A.E.3 CS (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011565, p.p. 2515, abril de 2016.

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Si bien la autoridad establece el plazo para que el contribuyente promueva un recurso de inconformidad y el término para ello, o bien interponer un juicio de nulidad y el tiempo que tiene para hacerlo, es omisa en señalar la vía procedente; esto es, ordinaria o sumaria y los supuestos en que proceden, con lo cual no se cumple con lo señalado en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), porque en este numeral se encuentra inmersa la idea de exactitud y precisión. Esto se confirma con el criterio jurisdiccional de título: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tomo II, Libro 30, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 50/2016 (10a.), Tesis Jurisprudencia, Registro 2011656, p.p. 1122, mayo de 2016.

La consecuencia de esta desatención del Instituto es que el patrón afectado cuenta con el doble del plazo previsto en las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo (de 30 a 60 días) —art. 23, LFDC—

Medio de defensa

La imposición de una multa sin fundamento y motivación, es improcedente, por lo que debe impugnarse a través del:

  • recurso de inconformidad ante la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Infonavit, en un lapso de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación o de aquel en que el interesado demuestre haber tenido conocimiento del acto recurrido (arts. 54, Ley del Infonavit y 9o., Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Infonavit), o
  • juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), por la vía sumaria, pues la sanción máxima de 150 veces la UMA; esto es el equivalente a 11,323.50 pesos, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación (arts. 54, Ley del Infonavit y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

Conclusión

A pesar de la desaparición del dictamen forzoso fiscal ante el SAT, siguen teniendo vigencia los numerales 29, fracción VIII de la Ley del Infonavit y 84 del Ripaedi, por ello los patrones que deciden voluntariamente examinar sus cargas fiscales, deben exhibir su copia y anexos en materia de aportaciones de vivienda.

Por otra parte, como se observó, el crédito fiscal emitido por el Infonavit contiene distintos vicios en cuanto a su motivación y fundamentación, e inclusive no reconoce la información entregada de forma espontánea, por lo que se recomienda analizar el acto administrativo y el expediente interno respecto a la obligación analizada, a efectos de promover el medio de defensa pertinente.

Finalmente, la UMA sigue causando problemas al momento de aplicarse, por lo que es necesario que el poder legislativo y la autoridad administrativa modifiquen en el ámbito de sus competencias las leyes y los reglamentos correspondientes a efectos de dotar de certidumbre jurídica a los patrones.

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