¿Acto definitivo, calificación de RT?

Existen casos en que la afectación médica no deriva de los servicios subordinados, para ello, existen recursos de defensa ante el IMSS

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Cuando los subordinados sufren un percance; contraen un padecimiento con motivo de su labores o sufren un accidente de su casa al centro de labores o viceversa, el IMSS califica estos sucesos como riesgos profesionales.

Sin embargo existen casos en que la afectación médica no deriva de los servicios subordinados, y aún así el Instituto los determina como de trabajo, por lo que los patrones desconocen cuándo y qué acciones emprender para combatir dicho acto, de ahí que enseguida se hacen algunas precisiones de utilidad.

Las empresas están obligadas a calcular la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT) conforme a su siniestralidad laboral, la cual tiene que ser revisada anualmente para determinar si permanecen con la misma prima, o si esta disminuye o aumenta (arts. 74, LSS y 32, primer párrafo, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–).

Para ello deben considerar todos los accidentes y enfermedades profesionales terminados durante el 1o. de enero al 31 de diciembre del periodo de que se trate; por lo que las calificaciones de siniestros realizadas por el IMSS a través de los los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo (ST-7) y de Enfermedad de Trabajo (ST-9), así como el Dictamen de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3) les repercute en el pago de las cuotas del SRT (art. 32, fracc. I, RACERF).

Existen criterios que afirman que el IMSS expide los formatos mencionados en su calidad de protector y proveedor de seguridad social, porque son los documentos soporte para el otorgamiento de las prestaciones en esta materia, y que por ende no deben estar fundados y motivados.

Asimismo se considera erróneamente que como estos actos no afectan la esfera jurídica de los patrones  no pueden ser impugnados cuando les son notificados —porque supuestamente no perjudican de forma inmediata y coactiva su situación legal—, sino que primero deben presentar la declaración anual de la prima del SRT sin considerar el supuesto percance, y cuando el Seguro Social les rectifique dicha prima, alegar la ilegalidad de la calificación realizada al subordinado.

Esto según las tesis aisladas de rubros:

Estos razonamientos omiten que el Seguro Social también tiene el carácter de autoridad fiscal, y como ya se comentó, al existir un riesgo de trabajo calificado la compañía debe contabilizarlo para el cálculo de su prima del SRT, según el numeral 32, fracción I del RACERF.

Por ello los formatos ST-7, ST-9 y ST-3 son una resolución definitiva, y por tanto impugnable, porque al momento de emitirse llevan implícita la obligación de tomarla en cuenta en la presentación de la declaración anual del SRT. Situación que se confirma en la jurisprudencia de título CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A. J/15 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2014410, p. 2367, junio de 2017.

Bajo este panorama se debe considerar que tener como actos definitivos los papeles mediante los cuales se estime un siniestro como profesional o se otorgue una incapacidad permanente o se declare una defunción, implica considerar lo siguiente:

  • el Instituto debe notificar la calificación del accidente o enfermedad profesional, o las recaídas con motivo de estos.
    El numeral 50 de la LSS prevé esta carga; sin embargo no precisa las formalidades a seguir para tal efecto; además en la práctica dicho organismo realiza esta diligencia a través del asegurado o sus familiares, pues ellos son quienes entregan la ST-7 a la empresa, o lo hace mediante correo certificado.
    Ante tal circunstancia, los patrones tienen la opción de ingresar al portal IMSS Desde su Empresa (IDSE) o el Escritorio Virtual para conocer los casos de riesgo de trabajo, pero esto no tiene valor jurídico, porque solo es constancia informativa y puede no contener todos los percances; por lo que se recomienda se realice una petición de dicha información por escrito a la subdelegación del IMSS que le corresponda.
    Es por ello que el IMSS debería aplicar supletoriamente el artículo 134, fracción I del CFF, el cual señala que las notificaciones de los actos administrativos deben ser personales cuando se puedan recurrir como en el caso de los formatos ST-7, ST-9 y ST-3, y
  • los papeles señalados tienen que cumplir los parámetros del precepto 38 del CFF, a saber:
    • constar por escrito en documento impreso o digital
    • señalar la autoridad que lo emite, el lugar y fecha de emisión,
    • estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y
    • ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido

Una implicación negativa que podría surgir por la adopción del último criterio es que se pretenda aplicar el principio de litis abierta, por lo que las empresas para salir victoriosas en el proceso de calificación deben llenar el ST-7 o ST-9 con toda la información que cuenten, describiendo sucintamente los hechos y adjuntando las pruebas a través de los cuales desestimen las afirmaciones del trabajador (por ejemplo, contrato laboral, listas de asistencia, ditámenes periciales, etcétera), ello conforme a las tesis de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2ª/J 69/2001)localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XXII, Tomo 1; Pág. 917, Tesis 2a./J. 73/2013, Jurisprudencia, Registro 2004012, Julio de 2013,

Finalmente debe señalarse que los medios para impugnar los formatos señalados son el:

  • recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 9o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
  • juicio de nulidad, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), a través de la vía ordinaria, en un lapso 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)

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