AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO (FORMATO ST-7). ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA. De conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2002, el patrón está obligado a revisar anualmente su siniestralidad, a efecto de determinar si permanece en la misma prima o, en su caso, si la disminuye o aumenta, para lo cual debe atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el año de que se trate. Por tanto, el aviso mencionado es una resolución definitiva que causa un agravio directo e inmediato al patrón, contra la que procede el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, porque desde que se emite incorpora a su esfera jurídica la obligación de considerar el accidente para establecer su siniestralidad. Sin que obste a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 14/92, de rubro: “CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO.”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que las razones y fundamentos legales que se tomaron en cuenta al momento de su emisión para estimar que el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto que no causa un perjuicio directo e inmediato al patrón, han dejado de tener vigencia, dado que el examen que practicó el Máximo Tribunal versó sobre el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riegos de Trabajo, abrogado por el diverso Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el señalado medio de difusión el 11 de noviembre de 1998 y, este último, a su vez, por el ordenamiento reglamentario inicialmente citado, que no preveía la revisión del grado de riesgo de las empresas por los patrones, sino por una “dependencia técnica responsable” de ello.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 358/2016. Manpower, SA de CV 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Ernesto Martínez Andreu. Secretario Carlos Augusto Amado Burguete.
Amparo directo 557/2016. Manpower, SA de CV 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria Gaby Yamilett Muñoz Herrera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/92 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Número 60, diciembre de 1992, página 19.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.16o.A.24 A (10a.) Tesis Aislada, Registro 2014883, agosto de 2017.
En nuestra opinión la presente tesis es correcta al señalar que la calificación de los riesgos de trabajo es un acto definitivo impugnable a través del juicio de nulidad, en virtud de los siguientes comentarios.
Los empresarios deben calcular anualmente la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme a los accidentes o las enfermedades profesionales de sus colaboradores, (arts. 74, LSS y 32, primer párrafo, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–).
Para ello deben considerar todos los sinestros calificados como de trabajo (del 1o. de enero al 31 de diciembre del año de que se trate), mediante los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo (ST-7) y de Enfermedad de Trabajo (ST-9), así como el Dictamen de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3), así como sus secuelas.
Cuando el Seguro Social califica como de trabajo en el formato ST-7 determinado siniestro, este resultado debe considerarse como la última voluntad del IMSS sobre la existencia de un padecimiento laboral, el cual afecta de inmediato la esfera jurídica del patrón.
Por lo tanto dicho acto debe considerarse como definitivo, el cual no tiene establecido un procedimiento especial y forzoso para combatirlo, por lo que es impugnable a través del:
- recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 9o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
- juicio de nulidad, que se tramita en el TFJA, a través de la vía ordinaria, en un lapso 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
Es importante resaltar que este tema ha sido materia de estudio en los tribunales jurisdiccionales y de ello se han derivado distintos criterios como el del primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito en la jurisprudencia de rubro: CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A. J/15 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2014410, p. 2367, junio de 2017, en el que señala que los papeles ST-7 o ST-9 son controvertibles a través del recurso de inconformidad.
Una postura contraria es la mencionada en la tesis de título: DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, Materia Administrativa, Tesis I.9o.A.91 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013103, p. 2367, noviembre de 2016, en la que se manifiesta que los formatos de calificación del siniestro no constituyen un pronunciamiento firme que, por su sola expedición, en forma inmediata y coactiva declare o transforme la situación jurídica del patrón.
En esta última resolución los dictámenes del Instituto son entendidos como actuaciones de naturaleza inter procedimental, que solo sirven como elementos en el proceso del cálculo de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, por ende no alteran el derecho de los empresarios, a pesar de que se consideran como motivación para calcular la siniestralidad, ya que solo son el último paso dentro de dicho procedimiento.
Es decir, que la afectación se produce hasta el momento de la determinación, por la revisión anual del grado de riesgo en donde la valoración del percance pueda causar un daño al particular.
Derivado de estos argumentos encontrados la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está conociendo de la denuncia de contradicción de tesis de diversos órganos del poder judicial bajo el número de expediente 316/2016, el cual a la fecha de cierre de esta edición aun no se resuelve.
Sin duda la sentencia que se emita sobre el partícular será de gran relevancia para los patrones y el propio Seguro Social, pues de esta se podría derivar la obligación de este último de fundar y motivar los formatos ST-7 y ST-9, pues en caso de considerarlos actos definitivos que afectan el patrimonio de los patrones, tendrían que cumplir con las exigencias constitucionales y del propio CFF y habría claridad sobre el momento oportuno para combatirse y el medio de defensa que pueda interponerse para impugnarlos.