Este beneficio es una prestación que el patrón proporciona a sus trabajadores con la finalidad de apoyarlos cuando enfrenten alguna desgracia que afecte su patrimonio (terremotos, huracanes, inundaciones, etc.).
Puede darse a través de la entrega de una cantidad en efectivo o bien, mediante la contratación de un seguro para tales efectos.
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Su otorgamiento deriva exclusivamente de la existencia del vínculo laboral, por tanto no está condicionado a la prestación del servicio y no integra al salario para efectos indemnizatorios (arts. 84 y 89, LFT).
Deben describirse los supuestos de procedencia, las características de este beneficio, así como los requisitos a cumplir por los trabajadores en las políticas de otorgamiento de prestaciones y compensaciones y cuidar que el monto de este sea proporcional al salario en efectivo percibido por los beneficiarios (art. 102 LFT).
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Qué pasa con el IMSS e Infonavit
El importe entregado por este concepto no es retributivo, por lo tanto no forma parte del SBC (arts. 27 LSS; 29, fracc. II, Ley del Infonavit y 32, Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos del Infonavit –Ripaedi–).
Es recomendable que cuando el patrón brinde esta prestación conserve los documentos comprobatorios de la misma (fotos, informes de las autoridades, etc), a efectos de evitar controversia con las autoridades laborales y fiscales.
Y fiscalmente qué pasa…
Esta concesión es una prestación de previsión social, según el artículo 7o., quinto párrafo de la LISR, por ende está sujeta a las condiciones y los requisitos establecidos en los numerales 27, fracción XI y 93, últimos dos párrafos de la LISR, para llegar a ser considerados exentos para los trabajadores beneficiarios.