¿Integra al SBC el pago por día de descanso laborado?

Hay que identificar la naturaleza de este concepto para determinar su integración a esta base salarial

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 .  (Foto: iStock)

En la práctica es frecuente que los empresarios requieran que sus trabajadores laboren su día de descanso semanal, y a cambio les paguen el doble de su salario ordinario (cuota fija), pero vacilan en considerar ese ingreso adicional para efectos de la integración de sus salarios base de cotización (SBC), porque existen criterios jurisdiccionales contradictorios.

El artículo 69 de la LFT señala que por cada seis días de trabajo los subordinados tienen derecho a disfrutar, al menos, de otro de descanso con goce de salario. A esto se le conoce en el medio como día de descanso semanal.

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En este día de asueto, el personal no está obligado a prestar sus servicios a su patrón, pero si lo hacen, previa solicitud de su contraparte, tienen derecho a recibir el 200% de su cuota diaria, ello con el fin de ser resarcirlos por la privación de su descanso (art. 73, LFT).

Independientemente de lo anterior si en una inspección, la autoridad laboral llegase a detectar que el personal de una compañía labora en sus días de descanso, a esta pudiese imponérsele una multa por el equivalente de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, esto es actualmente de 18,872.50 a 377,4750 pesos, por cada trabajador afectado (art. 1000, LFT).

Según el artículo 27, párrafo primero de la LSS, el SBC se conforma por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, salvo las prestaciones listadas en ese mismo numeral; entre la cuales no se encuentran los pagos por días de descanso laborados.

De lo anterior se infiere que todo concepto retributivo que se le entregue a los trabajadores forma parte de la base para efectos de cotización al IMSS e Infonavit; hipótesis en la que se ubica el pago objeto de esta nota, tan es así que el patrón solo lo efectúa cuando recibe de aquellos sus servicios, por tanto se trata de un elemento variable, en términos del numeral 30, fracción II de la LSS.

Así las cosas, lo recomendable es integrar ese salario doble por día de descanso laborado como una variable al SBC de los trabajadores en el bimestre de que se trate, considerando las reglas previstas en los artículo 30 y 34 de la LSS; esto es:

lpresentar ante el Seguro Social por cada trabajador beneficiado, el aviso de modificación salarial dentro de los primeros cinco días hábiles de enero, marzo, mayo, julio, septiembre o noviembre del año correspondiente

lcalcular el promedio de variables, es decir sumar el salario doble referido a los demás ingresos variables que hubiese percibido el subordinado en los dos meses anteriores a la determinación, y posteriormente dividir el resultado entre el número de días de salario devengado en esos lapsos (los días naturales del bimestre menos ausencias e incapacidades que se hubiesen presentado). Por ejemplo en noviembre, el patrón tiene que considerar las variables de septiembre y octubre; y ese total dividirlo entre 61 días, y

ladicionar al salario base de cotización fijo vigente en noviembre el promedio de variables determinado conforme al punto anterior