ENFERMEDADES NO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LA COMPROBACIÓN DE SU CARÁCTER PROFESIONAL CORRESPONDE AL TRABAJADOR. No es exacto que opere la presunción a que alude el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de una enfermedad pretendidamente profesional, cuando ésta no se encuentra como enfermedad específica dentro del artículo 513 de la ley en cita, pues para que opere aquélla, ese padecimiento debe estar de manera específica o como afección dentro del mencionado artículo 513 de la ley laboral; de no ser así, corresponde al trabajador acreditar fehacientemente la relación causa-efecto entre la afección y el trabajo desempeñado o medio ambiente laboral, lo cual es un requisito indispensable cuando se trata de enfermedades cuya profesionalidad no se presume.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 768/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente Tarcicio Obregón Lemus. Secretario Rodolfo Tehozol Flores.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Material Laboral, Tesis VI.T.26 L, Tesis Aislada, Registro 191181, septiembre de 2000.