Prescripción oficiosa en seguridad social

El reclamo del pago de cualquier mensualidad de una pensión o subsidio por incapacidad prescribe al año a partir de que nació el derecho

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Según el numeral 301 de la LSS es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la propia ley.

No obstante, según los numerales 279 de la LSS de 1973 y 300 de la ley vigente, el reclamo del pago de cualquier mensualidad de una pensión o subsidio por incapacidad prescribe al año a partir de que nació el derecho del asegurado a cobrarlo.

Como es bien sabido por criterios jurisdiccionales la prescripción no es de oficio, es decir, los trabajadores pueden demandar al IMSS a pesar de haber transcurrido el lapso señalado y dicho organismo al contestar su demanda tendrá que hacer valer la excepción de prescripción de la acción, a esto se le conoce como petición de parte.

Lo anterior en virtud de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no puede estudiarla oficiosamente, porque la resolución que pone fin a la controversia debe ser congruente con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, es decir debe concretarse a estudiar los extremos planteados por quien demanda y el Seguro Social (art. 842, LFT). Sirve de soporte:

Además es importante señalar que la excepción de la prescripción no puede ser genérica; esto es, el IMSS al oponerla tiene que hacer valer el fundamento jurídico aplicable, ya sea el de la ley abrogada o la vigente, pues las prestaciones son de naturaleza diferente al tratarse de dos regímenes distintos.

En caso de que la autoridad jurisdiccional determine que opera la prescripción, estaría contraviniendo los principios generales de derecho que van contra los de justicia social previstos en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende el que las normas de trabajo deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador. Este criterio se sustenta con la jurisprudencia de nombre: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDAN ANALIZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA RESPECTO DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, AQUÉL DEBE OPONERLA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 279, FRACCIÓN I, O 300, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SEGÚN SEA LA DEROGADA O LA VIGENTE, visible en  el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia laboral. Tesis PC.VI.L. J/6 L (10a.), Jurisprudencia, número de registro 2016362, viernes 9 de marzo de 2018.

Finalmente debe señalarse que conforme a la tesis aislada de rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, O LA SOLICITUD ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS, INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA HACERLA EXIGIBLE, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia laboral. Tesis III.4o.T.38 L (10a.), Tesis Aislada, número de registro 2016169, la prescripción se puede interrumpir si se solicita el pago correspondiente en la sede administrativa del Seguro Social (Unidad Médica Familiar), ya que ese acto es un reclamo de cumplimiento frente al deudor obligado, o bien ante la JFCA.

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