¿Qué cuidar al contratar a un pensionado por RT?

Los RT son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los subordinados por realizar su tarea o con motivo de esta

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 .  (Foto: Getty)

Con frecuencia los patrones dudan si deben o no contratar a quienes gozan de una pensión derivada de un riesgo de trabajo (RT), y los colaboradores temen que al prestar sus servicios dicho beneficio sea cancelado; de ahí que a continuación se realicen algunas precisiones.

¿AFECTA CONTRATAR PENSIONADOS POR RT?

Los RT son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los subordinados por realizar su tarea o con motivo de esta (art. 41, LSS).

Según el numeral 42 de la LSS, los accidentes de trabajo son las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales, o a la muerte que sufra el colaborador en ejercicio, o con motivo de la prestación del servicio, con independencia del lugar y el tiempo en que se suscite.

Además en este rubro se considera al percance de trayecto, el cual se produce cuando el asegurado se traslada directamente de su domicilio al centro de labores, o viceversa.

Por su parte el precepto 43 de la LSS prevé que la enfermedad profesional es el estado patológico producido por la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el aquejado se vea obligado a cumplir sus deberes y en todo caso se presumen que son los padecimientos señalados en la LFT.

Estos RT pueden producir las siguientes consecuencias.

Rubro

Definición

Prestación en dinero

Incapacidad temporal para el trabajo

(Arts. 477, fracc. I y 478, LFT; 55, fracc. I y 58, fracc. I, LSS; y 137, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS —RPM—)

Es la pérdida de facultades o aptitudes físicas o mentales que imposibilitan parcial o totalmente al asegurado para desempeñar su actividad laboral habitual por algún tiempo

Subsidio del 100 % del salario base de cotización (SBC)

Incapacidad permanente parcial (IPP)

(Arts. 477, fracc. II y 479, LFT; 55, fracc. I y 58, fracc. III, LSS vigente; y 65, fracc. III, LSS de 1973)

Es el daño que sufrió el colaborador y que  le impide desempeñar las funciones que venía realizando antes del accidente

Si la afectación es:

  • superior al 50 %: una pensión, de acuerdo con la tabla de valuación de la LFT, considerando el monto de la pensión que le correspondería por una permanente total
  • cuando es superior al 25 %, pero menor del 50 %, el afectado puede elegir entre la pensión o la indemnización citada, y
  • hasta del 25 %: el trabajador recibe una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido

Incapacidad permanente total (IPT)

(Arts. 477, fracc. III, LFT y 55, fracc. I y 58, fracc. II LSS vigente; y 65, fracc. II, LSS de 1973

Es el detrimento de competencias del siniestrado, que le imposibilita desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida

El trabajador recibe una pensión equivalente al 70 % del SBC que estuviese cotizando al momento del riesgo profesional; en caso de ser una enfermedad de trabajo, es el promedio del SBC de las últimas 52 semanas cotizadas

Muerte

(Arts. 477, fracc. IV, LFT y 55, fracc. IV y 64, LSS vigente; 65, fracc. IV y 71, LSS de 1973)

Es la defunción del asegurado

Se otorga una pensión  a los beneficiarios de los siniestrados, la cual va en función a un porcentaje de la que hubiese correspondido al asegurado por IPT:

  • viudez, 40 %
  • orfandad, 20 % a cada uno, aumentando a 30 % si el menor queda huérfano de padre y madre, y
  • ascendencia, 20 % para cada padre

Es importante señalar que si el asegurado se afilió al Instituto antes del 1o. de julio de 1997 tiene la oportunidad de elegir el régimen por el cual se pensiona (LSS de 1973 o actual), pero si se dio de alta después de esa fecha, solo puede obtener el beneficio de la LSS de 1997 (arts. Tercero y Undécimo Transitorios del decreto de reforma de la LSS del 23 de diciembre de 1995).

Debe precisarse que los patrones son libres de contratar a una persona que goce de una pensión por IPP o IPT, pues no existe alguna disposición que se los prohíba, por lo tanto, es aplicable el principio de derecho: “lo que no esta jurídicamente prohibido esta jurídicamente permitido”.

No obstante, el pensionado por RT bajo el régimen de 1997 debe considerar que si ingresa a prestar sus servicios y desarrolla la misma actividad que desempeñaba antes del siniestro, y recibe como contraprestación cuando menos el equivalente al 50 % o más de la remuneración habitual que hubiese percibido de continuar trabajando, se le suspenderá su pensión (art. 62, segundo párrafo, LSS).

De lo anterior se entiende que el afectado puede volver a trabajar y cotizar en todos los Seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social. Además si aquel sufre otro percance de esta naturaleza puede obtener otra pensión por IPP, con la limitante de que las dos pensiones no pueden ser mayores a las que le hubiese correspondido al asegurado por la IPT (art. 67, LSS).

En el caso de que un patrón contrate a un incapacitado y siga la regla del artículo 62, segundo párrafo de la LSS, y el resultado del cálculo del SBC del subordinado es menor que el mínimo vigente, se recomienda que simultáneamente a la recontratación y la comunicación del aviso de reingreso al IMSS (con dicho importe más el factor de integración de que se trate), se realice una consulta por escrito al área de Afiliación y Vigencia de Derechos de la subdelegación respectiva, planteando la problemática en comento y solicitando el visto bueno de lo realizado (arts. 499, LFT; 17 y 62, segundo párrafo, LSS).

Por otra parte, el régimen de la LSS de 1973 no contempla una disposición expresa que decrete los supuestos en los que se pierda una pensión por IPT o IPP, por lo que el subordinado únicamente debe acreditar la disminución de sus facultades o aptitudes para trabajar en términos de los numerales 479 y 480 de la LFT.

En virtud de ello, si el IMSS suspende la pensión que otorgó a un trabajador que inició un vínculo laboral sin justificación legal para ello, este puede acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a demandar el entero de las cantidades que le hubiesen dejado de cubrir (art. 295 LSS).

Como puede observarse, las empresas no están limitadas en la contratación de estos sujetos, por lo que únicamente deben cuidar que aquellos que disfrutan de una IPP en términos de la LSS de 1997, su SBC no sea superior al 50 % de la remuneración habitual que hubiesen percibido de continuar trabajando.