Quién asegura a los trabajadores de un condominio

De conformidad con el artículo 12 fracción I de la LSS, deben asegurarse al Régimen Obligatorio del Seguro Social

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Según el artículo 2o. de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (LPCIDF), condominio es el inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las condiciones y características establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal –CCDF–.

El precepto 938 del CCDF y sus correlativos en los estados de la república, indican que la copropiedad es el supuesto en que una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

En ocasiones, existen edificios (casa-habitación) o fincas que están en una privada, constituidos como condominio en el que utilizan los servicios de personal subordinado, como el vigilante o conserje, jardinero, entre otros.

En virtud de ello, surge la inquietud de quién de todos los copropietarios es el responsable de cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social, por lo que a continuación se hacen algunas precisiones.

De conformidad con el numeral 3o. de la LPCIDF, la constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal en el que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentan, ante notario público, su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, respecto de las áreas y bienes de uso común necesarios para el adecuado uso o disfrute del inmueble, el cual debe registrarse ante la Procuraduría Social de la CDMX.

Como se observa, el condominio es un régimen de propiedad, por lo que no constituye una personalidad jurídica propia, que sea ajena a los dueños.

Por ende, para determinar quién es el empleador de los subordinados que presten servicios de vigilancia o labores generales, debe estarse a lo dispuesto por el numeral 10 de la LFT, el cual dispone que patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores; por ende, se descarta a los regímenes en condominio.

En ese sentido, quien recibe los servicios, son todos los usuarios, por lo que todos ellos son patrones.

De conformidad con el artículo 12 fracción I de la LSS, deben asegurarse al Régimen Obligatorio del Seguro Social las personas que presten a otras, ya sean físicas o morales, un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, independientemente de que el patrón tenga o no personalidad jurídica.

No obstante, quienes no tienen personalidad jurídica no pueden hacerlo, ya que solo están obligados a obtener su registro patronal las personas físicas o morales (art. 12, Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).

Ante esta situación, lo recomendable es que se cumpla con los deberes laborales y de seguridad social a través de un representante en común.

Para tales efectos, los artículos 37 y 43, fracciones II y VI de la LPCIDF los condominios son administrados por una persona física o moral que designe la asamblea general, el cual tiene la facultad para representar y llevar las decisiones tomadas en dicha reunión y realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en sus áreas y bienes de uso común; así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros bienes necesarios para los servicios, las instalaciones y los bienes de uso común.

En los términos anteriores, la contratación del personal debe ser autorizada y ordenada por la asamblea general de condóminos, indicándose también su aseguramiento en el IMSS.

Esto implica que en el contrato laboral el administrador comparezca como representante del régimen de condominios y que a su nombre celebra el contrato.

Ante el Seguro Social, tendrá que dar de alta al subordinado, como suyo, y ser responsable del pago de las cuotas obrero-patronales y cobrárselas a los copropietarios.

Por otra parte, si los condóminos celebran un contrato de administración profesional con una persona moral, en un juicio laboral, aquellos podrían ser calificados como beneficiarios directos de las personas que prestan los servicios de conservación y vigilancia de sus instalaciones; consecuentemente los patrones, y el administrador serán solidarios de las cargas laborales y de seguridad social, en términos del citado artículo 14 de la ley laboral.

Esto se sustenta en la tesis de rubro: TRABAJADORES EN INMUEBLES CONSTITUIDOS EN CONDOMINIO. EN LOS CONFLICTOS LABORALES DERIVADOS DE ESTE TIPO DE RELACIONES DEBE CONSIDERARSE COMO PATRÓN A LOS PROPIETARIOS, Y DE MANERA CONJUNTA Y SOLIDARIA, AL ADMINISTRADOR, SEA ÉSTE PERSONA FÍSICA O MORAL, DE CARÁCTER PARTICULAR O PROFESIONAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Laboral, Tomo XXIV, Tesis I.9o.T.219 L, Tesis Aislada, Registro 174,325, p. 2353, agosto de 2006.

Como puede observarse, que el régimen en condominio contrate directamente al personal se complica para efectos laborales y de seguridad social; por lo que lo recomendable es que entablen un régimen de subcontratación de personal con un sujeto que se dedique a realizar las actividades de vigilancia o de limpieza, conforme a lo dispuesto por los artículos 15-A al 15-D de la LFT, siendo necesario que el patrón del personal cumpla con todas sus cargas patronales a efectos de que a los dueños no se les considere patrones.