CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA. El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue.
Contradicción de tesis 178/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de jurisprudencia 178/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 22 de noviembre de 2006.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Materia Laboral, Tomo XXIV, Tesis 2a./J. 178/2006, Jurisprudencia, Registro 173822, p. 195, diciembre de 2006.