Cuándo el beneficiario de los servicios es responsable solidario

Lo asentado en el contrato celebrado entre contratante y contratista es esencial para deslindar responsabilidades directas

CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL PROPIETARIO DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN QUE CONTRATA LOS SERVICIOS DE TERCEROS PARA LA EJECUCIÓN DE ESTAS (SUBCONTRATACIÓN), ES RESPONSABLE SOLIDARIO, RESPECTO DE UN CRÉDITO FISCAL PREVIAMENTE DETERMINADO AL OBLIGADO (PATRÓN), POR CONCEPTO DE.- La teleología del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, 15-A de la Ley del Seguro Social y 5 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es proteger a los trabajadores, toda vez que la responsabilidad solidaria constituye un mecanismo tendiente a evitar que estos sean defraudados por lo patrones o las personas físicas o morales que los contrataron y que no tienen los recursos necesarios para cumplir con las prestaciones derivadas de la relación de trabajo, pues les brinda la oportunidad de que aquellas puedan hacerse efectivas en su totalidad en contra de la persona que se beneficiaba con sus servicios. Así, el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que cuando una relación contractual se realiza entre un beneficiario de servicios laborales subcontratados y un intermediario o contratista independiente, comparte una responsabilidad solidaria en relación con los trabajadores subcontratados y por ende el beneficiario del servicio puede responder solidariamente con los trabajadores subcontratados como el mismo patrón (intermediario o contratista independiente). No obstante, para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra y esta última que las recibe, es necesario que se acredite, entre otros hechos, el relativo a que las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador, esto es, que la persona que se beneficia con el servicio de este es diversa de la que lo contrató y además, el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y este no lo hubiera atendido, pues la responsabilidad solidaria tiene como objeto el pago de un crédito fiscal que previamente se ha determinado al obligado directo (patrón) y que este omitió cubrir parcial o totalmente, para de esta forma garantizar la recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social. De ahí que, tratándose de subcontratación es necesario que la autoridad fiscalizadora (Instituto Mexicano del Seguro Social)  requiera al contratista y le determine un crédito fiscal a su cargo como responsable directo del pago de dicho adeudo en su calidad de patrón, pues será hasta ese momento en que se actualice alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria y consecuentemente se notifique que la constitución del carácter de responsable solidario al contratante, concediéndole a este, la garantía de audiencia a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, pues es hasta entonces que queda vinculado a la determinación del crédito fiscal y por ende obligado al pago del mismo como responsable solidario.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1739/17-17-08-1/198/18/S1-0404.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Eduardo Rivera Delgado.

(Tesis aprobada en sesión 20 de junio de 2019). 

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año IV, número 37, pp. 155, 156 y 157. Tesis VIII-P-1aS-625, Precedente, agosto de 2019