Dueño de la obra, ¿siempre es patrón ante el IMSS?

En el sector de la construcción, el IMSS generalmente considera como patrón a todo propietario de la obra, sin embargo existe una excepción

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 .  (Foto: Getty)

Según los artículos 15 de la LSS y 5o, fracción I del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (ROTC) tienen la calidad de patrones, los propietarios de las obras de construcción que directamente o a través de un intermediario contratan a los trabajadores que intervienen en estas.

En tal virtud, deben observar los deberes patronales previstos en las disposiciones de seguridad social, salvo que comprueben haber celebrado con un tercero (contratista o subcontratista) un contrato para la ejecución de la obra de construcción correspondiente, ya sea a precio alzado, o bajo el sistema de costos unitarios, en el que se precise el nombre, la denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el IMSS.

En este último supuesto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha celebración, el contratista o subcontratista está constreñido a informar al Seguro Social, el tipo y domicilio de la obra a edificar, o en su caso, la etapa en la cual intervendrá.

Vale la pena comentar que a partir de que el contratista o subcontratista satisface esta formalidad es el responsable directo sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones aludidas (art. 5o., fracc. III, ROTC).

De ahí que sea vital que todo propietario o dueño de la obra verifique:

  • la liquidez y solvencia del contratista o subcontratista con quien se involucre, y
  • que en el contrato celebrado no solo se precisen el nombre, la denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el IMSS sino que constante que son reales; ya que de no ser así, el propietario es responsable solidario del contratista en cuanto al pago de la cuotas obrero-patronales causadas (art. 5o., fracc. III, segundo párrafo, ROTC)

Como puede observarse la celebración de cualquiera de los contratos aludidos es básica para que el Seguro Social ya no considere al propietario de la obra como responsable directo del cumplimiento de obligaciones de seguridad social respecto de los trabajadores partícipes de dicha obra, sino al contratista o subcontratista, quien realmente es su patrón.

No obstante, en caso de incumplimiento del contratista o contratista, se debe tener presente que para que proceda la responsabilidad solidaria en comento, es imprescindible que el Instituto le acredite al propietario de la obra, que previamente le requirió al patrón el adeudo fiscal respectivo, le efectuó el cobro, y este resultó insolvente.

Lo anterior, se confirma en las siguientes tesis: