SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE NO PROPORCIONAR EL TRATAMIENTO MÉDICO QUE PREVIAMENTE SE SUMINISTRABA AL QUEJOSO. El derecho a la salud, consagrado por el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. Por tanto, si el peticionario de garantías señala como acto reclamado la orden de dejar de proporcionar medicamentos y servicio médico, necesarios para el tratamiento de una enfermedad, que recibía con anterioridad a la presentación de la demanda, debe concederse la suspensión solicitada, al reunirse los requisitos contemplados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado; además, con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 367/2004. Procurador General de Justicia Militar, por ausencia temporal del titular del ramo, Director General de Materiales de Guerra, Director General de Justicia Militar, Subdirector de Retiros y Pensiones de la Dirección General de Justicia Militar, Director del Hospital Central Militar y Subdirector Operativo de la Dirección General de Sanidad por ausencia del titular de la misma, todas ellas dependientes de la Secretaría de la Defensa Nacional. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Carlos Alfredo Soto Morales.
Nota: La tesis P. XIX/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 112, con el rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS."
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, p. 1880, Materia Administrativa, Tesis I.7o.A.316 A, Tesis Aislada, Registro 180,445, de septiembre de 2004