Devolución de las aportaciones en la cuenta individual

Para poder resolver sobre ese reclamo es indispensable definir si se realiza con base en la LSS de 1973 o en la LSS vigente

CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS APORTACIONES EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR EL TRABAJADOR, CUANDO EN AUTOS NO OBRE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LE OTORGUE O NIEGUE LA PENSIÓN RESPECTIVA. De la interpretación armónica del artículo tercero transitorio, en relación con lo implícitamente reconocido en los artículos cuarto, undécimo y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, se advierte que los asegurados pueden solicitar la devolución de las cantidades existentes en su cuenta individual de ahorro para el retiro y, además, optar por solicitar una pensión por vejez, cesantía en edad avanzada o riesgo de trabajo, según sea el caso, con base en el régimen de seguridad social abrogado o actual, lo cual reviste una condición necesaria para definir la procedencia de esa acción y entrega total, parcial o de ninguna de las subcuentas que integran la cuenta individual, por los 5 supuestos que pudieran presentarse, a saber: 1) En la hipótesis de que se optara por solicitar una pensión con base en la Ley del Seguro Social derogada y, de obtener resolución favorable, se tendría derecho a que se devolvieran las cantidades que se encuentran contenidas en las subcuentas de retiro y vivienda, conforme a los numerales 183-O de la ley aludida, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Por lo que hace a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y cuota estatal, no procedería su devolución, pues los montos ahí contenidos deben transferirse al Gobierno Federal para refaccionar la pensión, de ser procedente, como lo disponen el artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social vigente y las jurisprudencias 2a./J. 66/2010 y 2a./J. 91/2011, de rubros: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO." y "CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX)."; 2) Si intentada la solicitud de pensión con base en la ley derogada, ésta se negara, procedería la devolución total de las cantidades que se encuentran en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vivienda, cuota social y cuota estatal, pues no podrían transferirse al Gobierno Federal, al no existir alguna pensión que refaccionar; 3) En el supuesto de que se optara por solicitar una pensión con base en la Ley del Seguro Social vigente, de obtener resolución favorable, no se tendría derecho a la devolución de ninguna de las cantidades contenidas en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vivienda, pues a partir de su entrada en vigor, el régimen pensionario cambió de un sistema solidario con un régimen financiero que manejaba conjuntamente los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado, a un régimen mixto que conserva, en cierta medida, la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden; por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse al mismo asegurado, la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda; todo lo cual, se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS.". A partir de esta distinción en los regímenes de seguridad social, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, en relación con la transferencia de los rubros de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y vivienda al Gobierno Federal, estableció que era acorde con las nuevas disposiciones de la materia social, lo que implica que esos rubros no pueden devolverse a los trabajadores jubilados o sus beneficiarios, salvo los dos restantes supuestos. Determinaciones que originaron la jurisprudencia 2a./J. 135/2012 (10a.) y la tesis aislada 2a. LXI/2012 (10a.), de rubros: "SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA." e "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.", respectivamente; 4) En la hipótesis de que los trabajadores optaran por solicitar una pensión con base en la Ley del Seguro Social vigente, de obtener una negativa, tendrían derecho a que se les devolviera la totalidad de las cantidades contenidas en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, cuota estatal y vivienda, al así disponerlo el artículo 193 de la ley en cita; y, 5) Una diversa hipótesis puede acontecer si los asegurados disfrutan de una pensión mayor en un 30% a la garantizada, por lo que adquirirían el derecho a solicitar a la Administradora de Fondos para el Retiro que opera su cuenta individual, que les entregue los recursos que la integran en una sola exhibición, según lo prevé el artículo 190 de la Ley del Seguro Social. De lo anterior, se concluye que en cuanto a la solicitud de los trabajadores de que se les devuelvan las aportaciones existentes en las subcuentas que integran su cuenta individual de retiro, para poder resolver sobre ese reclamo, es indispensable, en principio, definir si lo realizan con base en la Ley del Seguro Social de 1973 o con apoyo en la diversa legislación vigente a partir de 1997; sin embargo, cuando en autos no exista constancia para dilucidar si cotizaron tanto con la Ley del Seguro Social derogada, en la vigente, o en ambas, o si se optó por una u otra legislación, es necesario contar con una resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que les otorgue o niegue una pensión de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, según sea el caso, pues de ello depende que se les devuelvan todas, algunas o ninguna de las subcuentas que se generaron.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 220/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 221/2017. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2010, 2a./J. 91/2011, 2a./J. 114/2012 (10a.) y 2a./J. 135/2012 (10a.), así como la diversa aislada 2a. LXI/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, mayo de 2010, página 836 y XXXIV, julio de 2011, página 405; y Décima Época, Libros XIII, Tomo 3, octubre de 2012, páginas 1417 y 1396; y XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1005, respectivamente.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Libro 58, p. 2305, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.175 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2,017,884, de 21 de septiembre de 2008.