Salario base para el pago de indemnizaciones a comisionistas

Siempre debe privilegiarse la aplicación de las reglas especiales frente a las genéricas

COMISIONISTAS. EL SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS INDEMNIZACIONES CUANDO RESCINDEN JUSTIFICADAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando los comisionistas rescinden justificadamente la relación laboral, la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que les corresponde, conforme a la interpretación teleológica, histórica y sistemática de la ley laboral, es la prevista en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, dado que debe privilegiarse la aplicación de las reglas especiales frente a las genéricas. En efecto, la aplicación del sistema para obtener el salario base cuando es variable, de un trabajador en general, es distinto al contemplado por el artículo 289, puesto que el primero de los citados alude al promedio de los últimos 30 días laborados y el segundo toma como referencia el promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso laborado. En tales condiciones, el referido artículo prevé una regla de excepción al numeral 89 del indicado ordenamiento, y para dar sustantividad a esta última disposición jurídica debe estimarse que se refiere sólo a los trabajadores por destajo y a los que tengan una retribución variable, con excepción de los comisionistas respecto de los que la Ley establece un supuesto específico. 

Contradicción de tesis 443/2010. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 23 de febrero de 2011.

Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 50/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil once. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 418, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 50/2011, Jurisprudencia, Registro 162,416, de abril de 2011