Imprescriptible, revisión de grado de incapacidad por RT

Las efectos de un riesgo de trabajo no pueden preverse totalmente; por ende, posteriormente pueden aparecer consecuencias no anticipadas

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 .  (Foto: iStock)

Los riesgos de trabajo (RT) son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los subodinados por las actividades realizadas en sus labores (arts. 48, LSS 73 y 41, LSS 97).

Un accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, ya sea inmediata o posterior, e incluso la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo. También se considera accidente de trabajo aquel que ocurre cuando el trabajador se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa (arts. 49, LSS 73 y 42, LSS 97).

Por su parte, las enfermedades profesionales son los estados patológicos derivados de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o se relaciona con el medio en el que un trabajador desempeña sus actividades laborales (arts. 50, LSS 73 y 43, LSS 97).

Dentro de las consecuencias que estos siniestros pueden producir esta la incapacidad permanente:

  • parcial (IPP), es la disminucion de las facultades o aptitudes de una persona para laborar (arts. 479, LFT; 62, fracc. II, LSS 73 y 55, fracc. II, LSS 97), o
  • total (IPT): se presenta por la pérdida de facultades o aptitudes de un trabajador, de tal suerte que queda imposibilitado para desempeñar cualquier labor por el resto de su vida (arts. 480, LFT; 62, fracc. III, LSS 73 y 55, fracc. III, LSS 97)

El porcentaje de la IPP es dictaminada por el área de Salud en el Trabajo de la Unidad de Medicina Familiar —UMF— correspondiente al domicilio del colaborador, quien considera para tal efecto los porcentajes establecidos en la tabla del artículo 514 de la LFT (art. 30, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS—RPM—).

La pensión otorgada es de carácter provisional por un periodo de adaptación de dos años, lapso durante el cual en cualquier momento el Seguro Social puede ordenar, o el trabajador puede solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión. Transcurrido el tiempo señalado, la pensión pasa a ser definitiva, pudiéndose modificar el porcentaje de la valoración inicial (arts. 68, LSS 73 y 61, LSS 97).

La pensión considerada como definitiva, puede revisarse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad, en términos del el numeral 68, último párrafo la LSS de 1973. Cabe señlar que esta previsión no está contemplada en la LSS actual.

De lo anterior se interpreta que por disposición expresa únicamente quienes se pensionen bajo el régimen 73, pueden solicitar la revisión del grado de incapacidad dictaminado por el Instituto aun cuando este tenga el carácter de definitivo, lo cual es razonable, porque que las consecuencias de un siniestro en un ser humano no pueden advertirse en su totalidad, y aun cuando aparentemente el menoscabo se encuentre consolidado, ya que con el transcurso del tiempo pueden aparecer secuelas que no previstas medicamente.

Por consiguiente, es inextinguible el derecho del asegurado amparado al régimen del 73 a solicitar la revisión del porcentaje de su incapacidad, esto se confirma con la tesis de rubro: REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS PARA SOLICITARLA, ES IMPRESCRIPTIBLE, lozalizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XXX.3o.2 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2,021,928, de 7 de agosto de 2020, la cual detalla que:

  • los artículos citados no establecen la prescripción de tal derecho, sino por el contrario, lo que señalan es que cada anualidad se renueva la posibilidad de revisión del grado de inhabilida
  • las secuelas de un RT no pueden preverse, y pueden aparecer posteriormente efectos que no fueron anticipadas
  • existe concordancia con el numeral 280 de la LSS 73 ( actualmente 301 LSS 97) respecto a que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, porque se entiende que el reconocimiento de un estado de incapacidad permanente da lugar a la pensióny está inmerso la revisión de dicho estado, y
  • no es aplicable el dispositivo 497 de la LFT que prevé un término de dos años para solicitar la revisión del grado de una incapacidad si se comprueba una agravación o una atenuación posterior, pues debe prevalecer lo establecido en aquella ley que prevé las reglas específicas de las prestaciones a que tiene derecho el asegurado y los límites determinados a esos derechos 

La consecuencia de lo anterior para los patrones es que de darse esa revisión y sea a la alza, deben considerar tal revaloración en la determinación de su prima de riesgos de trabajo, aun cuando no mantengan una relación laboral vigente con los siniestrados, porque así lo señala el numeral 37 último párrafo del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–.