Periodo a prueba ¿susceptible de aseguramiento?

El precepto 39-A, tercer párrafo de la LFT, prevé que todo trabajador durante el periodo de prueba disfrutará de la garantía de la seguridad social

Recientemente contratamos a una persona que estará sujeta a un periodo a prueba. Debemos asegurarla ante el IMSS, de ser así, por qué y cuál es el fundamento legal

Toda persona tiene derecho a un trabajo digno, entendiéndose como tal aquel en el cual, entre otras cosas, se le brinda el acceso a la seguridad social; lo que se cumple cuando es afiliada ante la institución de seguridad social correspondiente (art. 123, CPEUM; 2o, LFT).

De hecho, el artículo 12 fracción I de la LSS señala que las personas que presten a otras ya sean físicas o morales, un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, independientemente de que el patrón tenga o no personalidad jurídica, deben ser afiliadas al Régimen Obligatorio del Seguro Social. Esto significa: los trabajadores deben ser dados de alta al IMSS sin importar la modalidad por la cual se les contrató.

En armonía con lo anterior, el precepto 39-A, tercer párrafo de la LFT, prevé que todo trabajador durante el periodo de prueba disfrutará de la garantía de la seguridad social desde el primer día en que comienzan a prestar sus servicios, ello con independencia de que tenga que demostrar que cuenta con los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones en cierto tiempo, situación que no es excusa para no brindarle el acceso a la seguridad social.