NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. NO ES LEGALMENTE EXIGIBLE LA PRÁCTICA DE UN CITATORIO PREVIO, COMO ELEMENTO DE VALIDEZ. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 118/2015 (10a.).- Para efectuar una notificación por estrados en términos de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, no es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo, como elemento de validez, siempre y cuando existan elementos probatorios que generen certeza que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal de manera definitiva. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.) determinó que en los casos en que existan datos de prueba para considerar que la persona buscada no se encuentra en su domicilio fiscal por circunstancias accidentales, temporales y de transitoriedad, debe mediar un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados, esto, con el fin de tener certeza sobre la localización de la persona buscada; dicha determinación fue así, toda vez que los supuestos que dieron origen a la jurisprudencia de mérito versaban sobre situaciones en donde las personas buscadas no se encontraban en su domicilio fiscal de manera temporal. En ese orden de ideas, la diligencia de un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados únicamente será exigible cuando existan elementos de convicción de los cuales se pueda advertir que las circunstancias por las que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal atienden a hechos temporales. Por el contrario, si existe certeza que la persona buscada ya no se encuentra en el domicilio fiscal de manera definitiva por así advertirse de diversos elementos probatorios, no será legalmente exigible la práctica de un citatorio previo a la notificación por estrados como elemento de validez, pues al existir certeza que no se encontrará al buscado aun con la entrega de un citatorio, su levantamiento sería ocioso.
Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 44, p. 284, VIII-P-1aS-706, marzo 2020