Excepción de falta de conservación de derechos ante el IMSS

La finalidad de que al oponerse la excepción referida, es que el asegurado cuente con la información suficiente para controvertirla

EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS. SE CONFIGURA SI SE PRECISA LA FECHA EN QUE EL ASEGURADO CAUSÓ BAJA DEL RÉGIMEN SOCIAL OBLIGATORIO Y QUE NO REINGRESÓ EN UN PERIODO DETERMINADO. De conformidad con los artículos 17 constitucional, 685, primer párrafo y 841 de la Ley Federal del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Cuarta y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los órganos jurisdiccionales laborales deben resolver apartándose de formalismos excesivos o innecesarios, privilegiando la resolución de fondo del asunto, a verdad sabida y buena fe guardada, con la constante intención de administrar justicia como consecuencia de un ejercicio de arbitrio en el que se contemplen factores no sólo formales sino también reales. Así, la jurisprudencia 2a./J. 129/2013 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN.", debe ser interpretada en el sentido de que si el Instituto Mexicano del Seguro Social opone la excepción de falta de conservación de derechos, con independencia de que aporte el certificado correspondiente, deberá precisar los siguientes elementos: a) El tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) La fecha en que el asegurado causó baja del régimen social obligatorio; y, c) La fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos, lo cual puede realizar de dos maneras: 1. Que el instituto asegurador precise una fecha en particular; o 2. Que exponga que después de la fecha en que el asegurado causó baja del régimen social obligatorio, no reingresó en un periodo o lapso determinado que exceda, evidentemente, al tiempo en que se dio la conservación de derechos. Lo anterior es así, pues la finalidad de que al oponerse la excepción referida se precise la fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos, es que el asegurado cuente con la información suficiente para controvertirla, sin que esto pueda constituir un formalismo excesivo o innecesario que impida resolver el fondo del asunto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 1213/2019 (cuaderno auxiliar 122/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Lorenzo Barcelo Aguilar. 4 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1841, con número de registro digital: 2004499.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis (IV Región)1o.24 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’022,15, de 2 de octubre 2020