PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, COMO EXCEPCIÓN PUEDE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, CUANDO SE ENCUENTREN EMBARGADAS CUENTAS BANCARIAS.- El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la misma, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material; de ahí que el embargo de cuentas bancarias debe entenderse como un acto de imposible reparación, y por ende es procedente optativamente, el recurso de revocación o el juicio de nulidad, ya que imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, dando lugar a que no pueda utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico al provocar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por otro lado, tratándose del embargo de cuentas bancarias, conforme al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, luego de que la autoridad hacendaria re cabe la información de los fondos contenidos en aquellas y que el crédito se encuentre firme, ordenará su aplicación al crédito fiscal por el importe de este. En estas condiciones, para este tipo de embargo no se llevan a cabo las etapas de avalúo y remate, por tanto, este puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, pues el contribuyente no puede controvertir de otra forma la transferencia de su dinero, al no existir publicación de convocatoria previa que lo permita, como en el caso de bienes susceptibles de remate.
Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 43, p. 145, VIII-P-1aS-696, febrero 2020