Autoridad responsable en juicio de amparo para reclamar pensión

Las autoridades como el IMSS aun en su calidad de ente asegurador pueden ser consideras como responsable en materia de amparo

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISSSTECALI), ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SE LE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si el ISSSTECALI, tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando en su calidad de ente asegurador se le reclama la resolución que niega el otorgamiento de una pensión.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que el ISSSTECALI sí actúa con el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando en su calidad de ente asegurador se le reclama la resolución que niega el otorgamiento de una pensión.

Justificación: Conforme a lo interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 111/2005 y 2a./J. 3/2010, y a lo previsto en los artículos 1, 4, 5, 105, fracciones I, III y VIII, y 113, fracciones I, III, IV y XIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, el ISSSTECALI es un organismo público descentralizado que tiene a su cargo las prestaciones que esa ley establece, entre las que se encuentran la jubilación y las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte; y entre sus facultades se encuentran las de conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones. Entonces, cuando el referido instituto, en su calidad de ente asegurador, en respuesta a una solicitud niega el otorgamiento de una pensión, no hay duda de que no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, ya que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios, al afectar su esfera jurídica, en forma unilateral y obligatoria, en ejercicio de facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, que constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, sin necesidad de acudir a los tribunales o al consenso de la voluntad del afectado; y de esa manera reúne los atributos para ser considerado como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. De tal suerte que el juicio de amparo procederá, en su caso, una vez agotado el principio de definitividad o cuando se verifique que se está ante uno de los casos de excepción a dicho principio.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de mayo de 2021. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Blanca Evelia Parra Meza, Gustavo Gallegos Morales, Susana Magdalena González Rodríguez, Adán Gilberto Villarreal Castro, Alejandro Gracia Gómez, Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Ponente: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 305/2019, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2019.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, p. 1856, Materias Común y Administrativa, PC.XV. J/3 A (11a.), Jurisprudencia, Registro 2´023,350, de julio de 2021.