Alcance de las restricciones para el goce de una pensión de viudez

Existe una interpretación pro persona para la concubina cuando adquiere el carácter de cónyuge

.
 .  (Foto: iStock)

En términos de los artículos 149, fracción I y 152 de la LSS de 1973 (LSS 73), a la muerte de un trabajador o pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, su esposa o concubina (la mujer con quien el afiliado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquel, o con la que se hubiese tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato), puede obtener una pensión de viudez, siempre y cuando no se configuran alguno de los supuestos previstos en el numeral 154 de la LSS 73; a saber:

  • si el asegurado fallece antes de cumplir seis meses de matrimonio, o
  • cuando se hubiese contraído nupcias con el trabajador después de haber cumplido 55 años, a menos que a la fecha de la muerte hubiese transcurrido un año desde el enlace

Estas limitaciones no aplican siempre que la viuda compruebe tener al menos un hijo con el afiliado (art. 154, último párrafo, LSS 73).

Sin embargo, recientemente el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito precisó que la condición para tener derecho a la pensión por viudez, relativa a que transcurra un año desde la celebración del matrimonio al fallecimiento, dirigida a excluir de ese beneficio las relaciones nuevas, es inaplicable a la persona con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su esposa durante cinco años o más, y previo a la muerte de aquel se hubiese contraído matrimonio, pues la ley no pretende sancionar la regularización de la vida en común de dos personas, quienes pasaron del concubinato al matrimonio.

Lo anterior se puede observa en la tesis aislada de rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CONDICIÓN PARA TENER DERECHO A ELLA, RELATIVA A QUE TRANSCURRA UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, ES INAPLICABLE A LA CONCUBINA QUE PREVIAMENTE AL FALLECIMIENTO CONTRAJO MATRIMONIO CON AQUÉL (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA), ubicable en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Laboral, XXVII.1o.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´023,639, de 1o. de octubre de 2021.

Como se observa a través de este criterio, la autoridad pretende salvaguardar el acceso a la seguridad social, cuyo fin es garantizar entre otros aspectos el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado; por ello, la concubina al adquirir el carácter de esposa no debe perder el derecho al acceso a la pensión por viudez.