PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CONDICIÓN PARA TENER DERECHO A ELLA, RELATIVA A QUE TRANSCURRA UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, ES INAPLICABLE A LA CONCUBINA QUE PREVIAMENTE AL FALLECIMIENTO CONTRAJO MATRIMONIO CON AQUÉL (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). De los artículos 149, fracción I, 152, párrafo segundo y 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social (derogada), se advierte que ante la muerte de un asegurado o pensionado, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una pensión por viudez y tendrá derecho a ella quien fuera su esposa y, a falta de ésta, la mujer con quien vivió como su pareja durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, siempre que ambos estuvieren libres de matrimonio. En este sentido, de la interpretación armónica de dichos preceptos, se concluye que la condición para tener derecho a la pensión por viudez, relativa a que transcurra un año desde la celebración del matrimonio al fallecimiento, dirigida a excluir de ese beneficio las relaciones nuevas, es inaplicable respecto de la persona con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su esposa durante cinco años o más, y previo a la muerte del asegurado hubieran contraído matrimonio, pues la ley no pretende sancionar la regularización de la vida en común de dos personas, quienes pasaron del concubinato al matrimonio, ya que sería absurdo sostener que la concubina perdió ese derecho simplemente por adquirir el carácter de esposa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 66/2019. Anastacia May Minaya. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretario: David Pacheco Monroy.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Laboral, XXVII.1o.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´023,639, de 1o. de octubre de 2021.