Base para cálculo de pensión por incapacidad permanente parcial

Ante la omisión legal, prevalece la interpretación más favorecedora para el trabajador

PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN DEBE ANUALIZARSE ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 65 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, no establece el procedimiento aritmético que hay que seguir para calcular exactamente una pensión mensual por incapacidad parcial permanente, pues de su texto se advierte que, al ser declarada al asegurado, recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo. Por lo anterior, se pueden generar dos interpretaciones: una, que calcula la pensión teniendo como base un salario de cotización mensual y, otra, en donde se anualiza el salario. En ese orden, al anualizar el salario diario base de cotización se obtiene un mayor beneficio para el pensionado, pues se integran 5 o 6 días que no comprende el cálculo mensual. Así, en términos del principio pro persona contenido en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley Federal del Trabajo, los órganos jurisdiccionales deben preferir la interpretación que anualiza el salario, por ser más favorable para el pensionado; por tanto, el procedimiento que debe seguirse para calcular la pensión mensual por incapacidad parcial permanente consistirá en multiplicar el salario diario de cotización por 365 días, el resultado dividirlo entre 12 meses, al que se le aplicará el 70% que indica la fracción II del artículo 65 de la citada Ley del Seguro Social y, por último, aplicar el porcentaje de disminución orgánica funcional determinado, conforme a la fracción III de dicho precepto legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1104/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario Rubén López Malo Hernández.

Amparo directo 1279/2019. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente María Soledad Rodríguez González. Secretaria Griselda Arana Contreras.

Amparo directo 1034/2019. 21 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario Carlos Mauricio Torres Peña.

Amparo directo 476/2021. 14 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario Rubén López Malo Hernández.

Amparo directo 492/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente Enrique Munguía Padilla. Secretario David Andrés Mata Ríos.

 

Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Registro digital: 2024352.