Discriminación indirecta a personal doméstico

Las políticas y los programas que son neutros desde el punto de vista del género pueden, sin proponérselo, perpetuar las consecuencias de la discriminación

TRABAJO DEL HOGAR. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CONTIENE UNA FORMA DE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR CUESTIÓN DE GÉNERO. Si bien el precepto citado, al excluir a las personas trabajadoras del hogar del régimen obligatorio del seguro social, fue formulado por el legislador federal en "términos neutrales" –sin hacer referencia a hombres o mujeres–, lo cierto es que fácticamente conlleva una asimetría jurídica que afecta preponderante y desproporcionalmente a uno de los grupos o categorías a que se refiere la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, "el género". En efecto, las políticas y los programas que son neutros desde el punto de vista del género pueden, sin proponérselo, perpetuar las consecuencias de la discriminación, al elaborarse tomando como ejemplo y de manera inadvertida expectativas, actitudes y comportamientos estereotípicos hacia la mujer basados en las diferencias biológicas. También pueden deberse a la subordinación generalizada de la mujer al hombre. En ese sentido, ningún Tribunal Constitucional puede pasar inadvertido que la diferenciación de trato y, por ende, la afectación que genera el que la labor del hogar se encuentre excluida del régimen obligatorio del seguro social, perjudica de manera desproporcionada al género femenino, de ahí que el artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social genera efectos que tienen un impacto negativo que afecta preponderantemente a las mujeres trabajadoras y, por ende, contiene una forma de discriminación indirecta contra la mujer.

Amparo directo 9/2018. María Rosario Garduño Gómez. 5 de diciembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Registro digital: 2019899.