Cuando entre en vigor la reforma a la LSS en materia de pensiones igualitarias, podrá recibir una pensión por viudez, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fuera matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio unión civil o concubinato.
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En nuestra opinión, si el asegurado fallecido y su pareja no alcanzaron a convivir durante el periodo señalado, y por tal motivo no puede acceder a la pensión de viudez, se transgreden los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 4o., y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Esto se sustenta con la jurisprudencia de rubro: CONCUBINATO. EL PLAZO ESTABLECIDO COMO ELEMENTO PARA SU CONFIGURACIÓN NO PUEDE JUSTIFICAR POR SÍ MISMO LA EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS MODELOS DE FAMILIA DE LA PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO), Registro digital: 2025211, la cual contempla que es injustificado no reconocer la existencia del concubinato por no cumplir con la exigencia general de un plazo. Pues si bien, la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho, ello no debe convertirse en un requisito que prive a uno de los concubinos del derecho a la protección a la familia prevista en el numeral 4o. de la CPEUM. Esto porque:
- si bien el plazo de cohabitación es importante y satisface la necesidad de seguridad jurídica, esta también tiene como consecuencia que la norma sea subincluyente. Pues descarta de su ámbito de protección a las parejas que, habiendo emprendido un proyecto de vida en común fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, no alcancen a satisfacer el requisito de temporalidad; ello implica que sean descartadas del concubinato, a pesar de ser parte de una unidad familiar
- es necesario buscar alternativas para alcanzar la finalidad de la norma, que es la seguridad jurídica, sin suprimir injustificadamente a quienes, por elección o por circunstancias ajenas a su voluntad no alcancen a satisfacer estos requisitos, ello a través de una valoración armónica de la totalidad de circunstancias de hecho propias de cada caso, y
- el juzgador debe observar para determinar la existencia de la unión de hecho: el nivel de compromiso mutuo; la existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes; la presencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance; las relaciones de dependencia económica que puedan producirse entre las partes; la conformación de un patrimonio común; los aspectos públicos de la relación; las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes; el posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria; y cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes
Como la LSS se reformó recientemente con el objetivo de robustecer el acceso a la seguridad social lo cual impacta en las pensiones por viudez, se recomienda la lectura del tema “¿Efectivos los cambios en materia de igualdad pensionaria?”, disponible en la revista digital número 526 del 15 de febrero de 2023, en la sección de seguridad social.