ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD, ORDENADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la suspensión de las pensiones de viudez y orfandad, que se giró por el jefe del Departamento de Pensiones de la Delegación Norte de la Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, argumentando los inconformes que esa subvención les había sido otorgada por el citado organismo asegurador y la venían disfrutando ininterrumpidamente desde hace cuatro años aproximadamente, por lo que tal interrupción era injustificada. El secretario en funciones de Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar que los actos reclamados no eran de autoridad para efectos del amparo, dado que, en esos supuestos, el Instituto Mexicano del Seguro Social se conducía bajo una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que actuaban en un mismo plano.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que alguna de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social ordena la suspensión de la pensión o, en su caso, la cancelación, revocación o bloqueo para realizar cualquier acto, operación y acceso al servicio que atañe a los derechos pensionarios de un asegurado o de su beneficiario como es el caso de la viuda e hijo de un extinto trabajador, el mencionado organismo asegurador actúa como autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues al decidir suspender la pensión de viudez y orfandad, lo hizo ejercitando su facultad de imperio, que es de supra a subordinación.
Justificación: Lo anterior es así, porque los actos que los quejosos reclaman se originaron con motivo de la suspensión de la pensión de viudez y orfandad que había sido otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, en abril de dos mil diecisiete; lo que denota que en forma unilateral se decidió suspender los derechos pensionarios de los inconformes para realizar determinado acto (constatar identidad de la beneficiaria), por parte de una autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que tales conductas las desplegó el Instituto Mexicano del Seguro Social ejercitando su facultad de imperio, en que puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica de los quejosos; por ende, tiene la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en ese supuesto lo hace frente al particular en su calidad de asegurado, en forma unilateral y obligatoria, debido a que el vínculo establecido entre el derechohabiente (quejosos) y el instituto, se originó después de que concluyó el de trabajo que había entre el extinto trabajador y la dependencia u organismo en que laboró.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 17/2022. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: Erika Trejo Reyes.
Registro digital: 2025678.