Cuándo es improcedente una reclasificación del IMSS

Las actividades desarrolladas por el empresario deben ameritar una peligrosidad distinta a la declarada por aquel al clasificarse en el Seguro de Riesgos de Trabajo

PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE SU RECTIFICACIÓN SI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) NO ACREDITA QUE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA SON DIVERSAS A LAS QUE SE AUTOCLASIFICÓ, QUE CONLLEVEN UNA PELIGROSIDAD QUE LA AMERITE.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de nulidad contra la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mediante la cual rectificó la clasificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, al considerar que del objeto social de la escritura notarial de la actora (operar hoteles) y de los avisos de riesgos de trabajo acontecidos a diversos trabajadores, en los que se precisa como actividad "hotelería", se advertía que realizaba actividades con una peligrosidad distinta a la declarada. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad, al estimar que la reclasificación no estaba debidamente motivada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, si el instituto referido no acredita que la empresa realiza actividades diversas a las que se autoclasificó que conlleven una peligrosidad que la amerite.

Justificación: Lo anterior, porque con el caudal probatorio exhibido en el juicio de nulidad no quedó demostrado que la persona moral tenga una actividad diversa a la que se autoclasificó, como sería: "servicios de alojamiento temporal en hoteles" y que lleve a cabo actividades con una peligrosidad que amerite por seguridad y en beneficio de los trabajadores, rectificar su clasificación para efecto de la determinación y pago de la prima del seguro de riesgos de trabajo, como lo consideró la autoridad demandada, ya que de las documentales exhibidas lo que se demuestra es que se dedica a una actividad que no implica tener un hotel o un servicio de alojamiento temporal en el que se desarrolle su actividad; aunado a que los posibles accidentes de trabajo no demuestran la peligrosidad de las actividades que estimó la demandada, al acontecer durante o posterior al trayecto al centro de trabajo, salvo uno, suscitado en las escaleras de éste; máxime que en los avisos de esos accidentes se señaló como ocupación de los trabajadores la de "agentes de reservaciones".

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 220/2022. Titular de la Subdelegación "3" Polanco, Órgano Operativo del Órgano de Operación Desconcentrada en el Distrito Federal Norte (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Larisa González de Anda.

 

Registro digital: 2026942.